REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° S-46-04.-
MOTIVO: “ SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL”
SOLICITANTE: LEDIS DEL CARMEN VILCHEZ MOLERO
DEMANDADO: MIRNA COROMOTO QUINTERO PEREZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA SOLICITANTE: JACKELINE MARINA GALICIA CANO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 61.955 .-
Se Inicio el presente procedimiento por escrito de solicitud de ENTREGA MATERIAL de un inmueble; admitido y acordado por este tribunal en fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), donde la ciudadana: JACKELINE MARINA GALICIA CANO, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 11.293.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.955, (Actuando en este acto como Apoderada judicial de la ciudadana LEDIS DEL CARMEN VILCHEZ MOLERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.607.771, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia), demanda por ENTREGA MATERIAL a la ciudadana MIRNA COROMOTO QUINTERO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.597.445, con domicilio en ésta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, consiste en una casa de habitación ubicada en el sector Punta Gorda, calle San José, signada con el número 21,en la Parroquia Carmen Herrera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo sus linderos y medias los siguientes: NORTE: Que es ó fue de ELIGIO QUINTERO y mide VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (27,70mts); SUR: Con propiedad que es o fue de EDGAR COLMENAREZ y mide VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (27,70mts); ESTE: Con propiedad que es ó fue de MAYLET QUINTERO, y mide OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (8,20 mts) y OESTE: Con linda con calle San José y mide OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (8,20 mts).- Señala la solicitante que dicho inmueble lo compró a la demandada según consta en documento autenticado por ante la oficina Notarial SEPTIMA DE MARACAIBO, en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Dos, (2002) bajo el N° 37, Tomo 47 de los Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicho documento fue acompañado con la presente solicitud de ésta manera fue planteada la presente solicitud de entrega material. En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación. En fecha Cinco (5) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), se dio por notificada la demandada y se agregó la boleta en la misma fecha. Sustanciada como ha sido la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL. La cual fue acordada por este tribunal por auto de fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004) practicada la notificación de la vendedora de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la presente solicitud un acto de jurisdicción voluntaria (sin contradictorio) la misma persigue o tiene una finalidad similar a los actos de contención lo cual no es más que la invocación del principio TUTELAR JURISDICCIONAL EFECTIVA, establecido o implícito en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , lo cual significa, la activación o movimiento del aparato jurisdiccional correspondiente, para administrar justicia y darle una respuesta sin trabas, ni dilación alguna al ciudadano accionante, produciéndose en consecuencia la debida decisión o sentencia. En este caso concreto sometida ésta pretensión al conocimiento de éste Órgano jurisdiccional, considera que el accionante (solicitante) produjo la prueba de la obligación, como lo fue el documento autenticado de compra- venta fúndante de la misma, el cual no fue cuestionado, ni acatada por la parte contraria en el momento que debía realizar la correspondiente oposición. En consecuencia se ratifica la ENTREGA MATERIAL ACORDADA. Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICA LA ENTREGA MATERIAL ACORDADA, POR AUTO DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004) del inmueble casa de habitación, ubicada en el sector Punta Icotea, calle San José, signada bajo el N° 21, de la Parroquia Carmen Herrera de éste Municipio Cabimas del Estado Zulia. En la solicitud de Entrega Material accionada por la ciudadana LEDIS DEL CARMEN VILCHEZ MOELRO en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO QUINTERO PEREZ, ya identificados plenamente en actas; condenando a ésta última hacer entrega a la primera de las nombradas del antes identificado inmueble desocupado totalmente de personas y bienes. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.)previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publico la sentencia que precede.-
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