Expediente N° 5328.02

Sentencia Definitiva N° 14.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ADÁN JOSÉ BRITO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.873.298, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 8.704.954 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.56.690.


PARTE DEMANDADA: ODEXY ENRIQUE PALENCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.499 domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado N° 51.601.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 02 de octubre de 2002 la ciudadana YUSMELY SOTO GARCÍA, abogada en ejercicio y actuando por endoso en procuración del ciudadano ADÁN JOSÉ BRITO MARTÍNEZ, demandó por ante este Tribunal al ciudadano ODEXY ENRIQUE PALENCIA REYES, titular de la cédula de identidad número 7.966.499.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizado previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
De la lectura del petitum planteado por la abogada YUSMELY SOTO, Endosataria en procuración y parte actora de la presente causa, se observa que fundamenta el mismo en los siguientes alegatos discriminados así:
1. El 15 de octubre de 2001 fue emitida una letra de cambio signada con el N° 1/1.
2. El monto de la letra es de Bs. 4.900.00, oo, con fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2002.
3. El ciudadano ODEXY ENRIQUE PALENCIA REYES principal pagador de la obligación.
4. Vencido el término concedido para el pago el obligado no lo ha hecho.
5. El monto adeudado es el siguiente:
5.1.- Bs. 4.900.000, oo por concepto del capital contenido en la letra de cambio.
5.2.- Bs. 7.840, oo por concepto de comisión.
5.3.- Bs. 20.416, oo por concepto de intereses.
5.4.- Bs.980.000, oo por concepto de honorarios profesionales.
En la oportunidad legal el demandado hizo oposición al procedimiento intimatorio, ordenándose en consecuencia, continuar el procedimiento por vía del juicio ordinario
En fecha 03 de octubre de 2003, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el demandado ODEXY ENRIQUE PALENCIA REYES con la asistencia debida, contestando la demanda en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo de demanda.
2. Desconoce la firma por cuanto no fue realizada con su puño y letra.
3. Impugnó el contenido de la misma.
4. Negó que haya aceptado para ser pagada una letra de cambio de fecha 13 de agosto de 2002, por un monto de Bs. 4.900.000,oo.
5. Jamás le emitió el instrumento cambiario.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. La emisión de la letra de cambio.
2. No cancelación del pago de la obligación.
3. La validez de la letra de cambio en su contenido y firma.
4. La procedencia o no del reclamo proveniente de la letra de cambio.
Visto lo anteriormente expuesto y habiéndose fijado los límites de la controversia, observa este operador de justicia que el demandado en la contestación de la demanda desconoce en su contenido y firma (impugna) la letra de cambio fundamento de la acción, por lo que este jurisdicente debe analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
En la etapa de instrucción del expediente se observa:
A los folios 20 y 21 aparece inserto escrito de contestación de la demanda, cito: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desconozco la firma por cuanto no fue realizada por mi puño y letra, en consecuencia, impugno el contenido de la misma por ser falsa…”(Negrilla nuestra).
Hecha la transcripción anterior, es oportuno indicar el carácter de documento privado, de la letra de cambio al no reunir los requisitos necesarios para ser un instrumento público y es cuando se ventilan acciones cambiarias, es vidente el carácter mercantil de la acción, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción mercantil, sin que este descarte la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Civil, ya que la jurisdicción mercantil ha de observar el procedimiento de los Tribunales ordinarios, siempre que no haya una disposición especial en el Código de Comercio.
Ahora bien, las letras de cambio producidas en juicio deben ser desconocidas como documento privado, en consecuencia, la vía es la impugnación, a través del procedimiento del Código de procedimiento Civil. Para este jurisdicente es del criterio salvo mejor opinión de la instancia que se cumplan dos requisitos, a saber:
1. Por ser la letra de cambio un instrumento de carácter privado, autónomo y literal la acción de desconocimiento es de carácter personal; es decir, el desconocimiento de la misma debe hacerse personalmente por el accionado asistido en el acto de la contestación, como real y efectivamente ocurrió.
2. Es imprescindible el cabal cumplimiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (Negrilla y subrayado nuestro).


De actas se evidencia, que la parte demandante en su escrito de pruebas se acoge a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, última parte, cito: “A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo (Negrilla nuestra), cuando afirma en su escrito, cito: “ Para demostrar en el presente juicio con sus declaraciones testimoniales la validez de la firma del ciudadano ODEXY ENRIQUE PALENCIA REYES, al aceptar la letra de cambio fundante de la presente acción y que todo el contenido de la misma, es cierto”.
Ahora bien, del análisis de las actas se evidencia que los testigos promovidos, admitidos y fijados oportunamente no fueron evacuados en la fecha prevista, siendo declarados desiertos. Siguiendo con la temática de esta sentencia es necesario hacer referencia al principio doctrinal denominado: La Preclusión, este principio tiene como norte que las pruebas deben realizarse en la oportunidad señalada en la ley, implica que realizadas en oportunidades diferentes a las señaladas por la ley, pues ello nos llevaría a declararlas inadmisibles o eventualmente improcedentes por extemporáneas, por lo que es obligante concluir que todo lo relativo a materia probatoria su promoción y evacuación debe realizarse en el tiempo indicado, so pena de ser considerado precluído tanto en el tiempo como en el espacio.
Por las consideraciones precedentes se debe concluir que el accionante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de tener todos las garantías procesales; en consecuencia, no probó lo afirmado en su libelo de demanda, es decir, el cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria; son la (s) parte (s) quienes deben aportar las pruebas de los hechos del proceso pues solo a ella (s) le (s) interesa aportar la prueba de su verdad procesal discutida e incluso, solo a ella (s) le (s) perjudica la falta o ausencia de pruebas, el actor desde el mismo momento que introduce su demanda sabe de antemano cuales son los extremos que debe demostrar en el proceso si quiere verse colmado de éxito. Realizado el análisis a las actas que rielan este expediente se evidencia que la actora no promovió en ningún momento la prueba de cotejo, para desvirtuar los alegatos de defensa de la demandada de autos, que este Tribunal conteste con la doctrina y la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la intención del legislador no ha sido imponer una carga sino un derecho a hacer la prueba de cotejo para probar la autenticidad del instrumento cambiario. Que toda vez que la parte actora no intentó probar la autenticidad por el medio idóneo como es la prueba de cotejo, este derecho a hacerlo se convirtió en una obligación para probar la autenticidad del documento opuesto a la contraparte. En consecuencia, al no cumplir con su obligación la actora, el instrumento cambiario de los denominados letras de cambio que acompañó el accionante con su escrito de demanda, debe ser desechado de este proceso por el desconocimiento que del mismo realizó la accionada en el acto de contestación a la demanda; este sentenciador declara desconocido el instrumento cambiario contenido en la letra de cambio presentada y opuesto a la parte demandada por la parte actora en el presente juicio como fundamento de su acción. ASI SE DECLARA.
Por vía de consecuencia, habiendo sido desechado el instrumento cambiario por desconocido en este proceso, no existiendo en autos ningún otro medio probatorio que analizar y la inexistencia en autos de algún otro instrumento en el cual la accionante fundamente su pretensión, es obligante para quien aquí decide declarar sin lugar la acción propuesta y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrandoi justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la abogada YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.690 actuando con el carácter de Endosataria en procuración de ADÁN JOSÉ BRITO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.873.298, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de ODEXY ENRIQUE PALENCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.499, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.