EXP.Nº 5315-02
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 13.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
“VISTOS”

PARTE ACTORA: NELLY MARLITH ÁLVAREZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.068.446, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN PÉREZ PÁZ y NERY ORTEGA MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.775 y 46.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADO: YAMERYS COROMOTO PRIETO DE OCHOA venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad número 5.712.658 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS abogado, titular de la cédula de identidad número 3.638.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

En fecha 12 de julio de 2002, la ciudadana NELLY MARLITH ALVAREZ DE GÓMEZ demandó por ante este Juzgado, a la ciudadana YAMERYS COROMOTO PRIETO DE OCHOA por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO y en la fecha oportuna hizo oposición al decreto de intimación.
Cumplidas como han sido las formalidades legales este Juzgador pasa a dictar su fallo sintetizado previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir las actas del proceso que consta en autos por mando expreso del artículo 243 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
De la lectura del petitum planteado por la ciudadana NELLY ALVAREZ DE GÓMEZ, con la asistencia debida parte actora en la presente causa se observa que fundamenta el mismo en los siguientes alegatos, discriminados así:
1. - Que en fecha 09 de abril de 1.999 se emitieron tres (3) letras únicas de cambio sin aviso y sin protesto por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) cada una de ellas con fecha de vencimiento el 27 de agosto de 1.999, 13 de noviembre de 1.999 y 27 de enero del 2000, respectivamente.
2.- Que la ciudadana YAMERYS COROMOTO PRIETO DE OCHOA es la principal pagadora.
3.- Que vencido el término concedido para el pago la obligada no lo hizo.
4.- Que el monto de lo adeudado es el siguiente:
4.1.- Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo) monto de la deuda (Capital).
4.2.- Intereses Vencidos.
4.3.- Los Honorarios Profesionales, y costas y costos del proceso.
5.- Señaló domicilio procesal la sede del Tribunal...
En fecha 07 de mayo de 2003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada compareció a este Tribunal para contestar la demanda en los siguientes términos:
1.- Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción.
2.- Opone la Perención de la Instancia.
3.- En nombre de su representada negó rechazó y contradijo la cantidad reclamada.
4.- Que su representada pagó la deuda y nunca fueron devueltos los instrumentos cambiarios.
5.- Que su representada no adeuda nada a la demandante.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1.- La prescripción de la acción de las letras de cambios.
2.- La cancelación o no del pago de la obligación.
3.- La procedencia o no del reclamo proveniente de las letras de cambio.
En la presente causa se trata de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, derivada de las letras de cambio y tratándose de este tipo de acción debe existir como fundamento de su acción un principio de prueba, la misma esta demostrado de autos, en razón que el accionante en su escrito de demanda acompañó original de las letras de cambio fundamento de su pretensión, habiéndose realizado oportunamente la oposición al decreto de intimación; asimismo, se dio la traba de la litis y presentando informes la parte actora.
En tal sentido, este operador de justicia considera procedente hacer las siguientes referencias previo para decidir el fondo del hecho controvertido:
PRIMERO: En fecha 10 de julio del 2002, se introdujo forma demanda ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, recibido en este Tribunal por distribución la misma fue admitida en fecha 12 de julio 2002.
SEGUNDO: La presente acción tiene como fundamento instrumentos cambiarios (letras de cambio).
TERCERO: En fecha 09 de abril de 2003, folios 11 y 12, se da por intimado el demandado mediante diligencia.
CUARTO: En fecha 21 de abril de 2003, y a los folios 13 y 14, el apoderado judicial del demandado, mediante diligencia hace formal oposición al decreto de intimación y pide se decrete la Perención de la Instancia.
QUINTO: En fecha 23 de abril de 2003, a los folios 15 y 16 la apoderada judicial de la demandante mediante diligencia alega que la falta de dirección del demandado no es una carga para la parte demandante.
SEXTO: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial del demandado alega entre otros hechos la prescripción de la acción y perención de la instancia.
CONSIDERACIONES.
Antes de entrar a decidir sobre el material sometido a consideración de este órgano jurisdiccional es obligante para quien aquí decide, revisar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar lo alegado por la parte demandada y demandante en tal sentido se observa que en fechas 27 de agosto de 1999, 13 de noviembre de 1999 y 27 de enero de 2000 debió efectuarse el pago de las tres letras únicas de cambio, habiéndose introducido la demanda en fecha 10 de julio del 2002 y por distribución es recibida por este Tribunal el día 12 de julio del 2002, y en fecha 09 de abril del 2003 la parte demandada se da por notificada de la acción propuesta por el tenedor de las letras de cambio.
De un detenido análisis exhaustivo de cada de las letras de cambio fundamento de la acción, se evidencia de actas que para el momento de darse por intimada la parte demandada del procedimiento de intimación había transcurrido el siguiente lapso de tiempo:
1. La letra emitida el 09 de abril con fecha de vencimiento el día 27 de agosto de 1.999, transcurrieron 3 años 14 días y 7 meses.
2. Letra emitida el día 09 de abril de 1.999 con fecha de vencimiento el 13 de noviembre de 1.999, transcurrieron 3 años 4 meses y 27 días.
3. La letra de cambio emitida el 09 de abril de 1999 con fecha de vencimiento el día 27 de enero del 2000, transcurrieron 3 años, 3 meses y 27 días.
Hechos estos cómputos, es oportuno citar el contenido del artículo 479 del Código de Comercio:”Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescribirán a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento…” .
De la revisión de las actas que contienen la presente causa no se observa la consignación de la constancia del registro de la demanda con su auto de admisión y emplazamiento del demandado, así como ninguna defensa alegada por la actora a la defensa por prescripción opuesta por su demandada.
Ahora bien, de acuerdo con el sistema adoptado por nuestra legislación, la prescripción se interrumpe natural o civilmente.
La normativa contenida en el artículo 1.969 del Código Civil, señala que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De modo que la interrupción civil consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, bien porque se haya practicado la citación judicial o por haberse registrado la demanda con su auto de admisión, de todo lo cual debe existir constancia en autos.
Consta de actas que en fecha 09 de abril de 2003 la demandada asistida de abogado se dio por intimada. Del cómputo efectuado anteriormente se evidencia, que desde la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios fundamento de la acción, hasta el día en que se dio por intimada la parte demandada, es decir, 09 de abril de 2003, ha transcurrido más del tiempo previsto para que se de la prescripción, la cual no fue interrumpida por la actora en ninguna de las formas establecidas por el Código Civil. En consecuencia, examinadas las actas y no existiendo constancia de la interrupción de la prescripción alegada, este juzgador determina que se consumó la prescripción de la acción, por la actitud negligente y falta de interés de la accionante, al quedar evidenciado al folio 11 la fecha cierta de intimación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En vista de lo resuelto anteriormente resulta inoficioso para este sentenciador resolver sobre cualquier otro asunto de la controversia y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO sigue la ciudadana NELLY MARLITH ÁLVAREZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.068.446, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YAMERYS COROMOTO PRIETO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad número 5.712.658, de igual domicilio en razón de estar prescrita la acción.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.