Expediente N° 5283.02
Sentencia Interlocutoria N°17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: FREDDY BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.824.467, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: DÁMASO MAVÁREZ PIÑA Inpreabogado N°. 14.936.
PARTE DEMANDADA: ZULAY MARGARITA CHIRINOS CALDERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.595.850 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
En fecha 13 de marzo de 2002 se admitió la demanda intentada y en fecha 14 del mismo mes y año, se libraron los recaudos respectivos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizado previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
De la lectura del petitum planteada por el abogado DÁMASO MAVÁREZ PIÑA, parte actora y en representación del ciudadano FREDDY BRAVO, se observa que fundamenta el mismo en los siguientes alegatos, discriminados así:
1. En fecha 21 de octubre de 1.998, ante la Notaría Pública de Cabimas, Freddy Bravo adquirió un inmueble.
2. Que la ciudadana ZULAY MARGARITA CHIRINOS CALDERA vende al ciudadano FREDDY BRAVO.
3. El precio de ventas fue de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, oo).
4. Que la vendedora se reservó el derecho del rescate del inmueble.
5. La fecha del rescate era de 18 días de la fecha de autenticación del documento.
6. La vendedora no ha cumplido con su obligación.
7. No se hace entrega material del inmueble vendido en forma amigable.
8. Estima la acción en tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, oo).
9. Indico domicilio procesal.
En fecha 18 de abril del 2002, mediante diligencias insertas a los folios 16 y 17 las partes celebran convenimientos donde la demandada con la asistencia debida, admite, cito: “Me doy por citado y renuncio al término de ley para contestar la demanda y doy contestación a la misma en este acto así: “es cierto y acepto todos los hechos y el derecho invocado en la demanda y en razón de no haber ejercido el rescate de la propiedad vendida por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia el 21 de octubre de 1.998, bajo el N° 15, Tomo 110, me comprometo en este acto a cancelar al actor la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) para cubrir el pago del valor del inmueble, costas y costos procesales, así como también los honorarios profesionales…cuyo ofrecimiento de pago lo haré en el término de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha”… .Más adelante nos dice el convenimiento”…a fin de que se paralice el procedimiento de este juicio por el término de seis (6) meses y de no cumplir con la obligación de pago aquí ofrecida me comprometo a desocupar el inmueble libre de cosa y de persona al actor”… . Finalmente las partes solicitan lo siguiente, cito: “Ambas partes solicitamos al Tribunal le imparta su aprobación al presente convenimiento, y a la vez suspenda el procedimiento por el término de seis (6) meses”…
En fecha 24 de abril del 2002, el Tribunal imparte la aprobación y judicial decreto al convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, lo homologó dándole carácter de cosa juzgada.
En fecha 10 de marzo de 2003, el ciudadano DOMINGO RAMÓN ROSALES SEMECO, esposo de la demandada según se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio 28, introduce ante este Tribunal escrito en el cual hace formal oposición a la entrega material y demanda la nulidad del contrato de compra venta estimando la acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo).
Ahora bien, quien me antecedió en la rectoría de este Tribunal dicto un acto en virtud del cual acordó lo siguiente: 1) Se declara competente para conocer del juicio de tercería en razón de la cuantía. 2) Suspende la ejecución del convenimiento y 3) Admite la demanda de nulidad del contrato de compra-venta.
Este nuevo rector, en virtud del análisis del expediente observa haberse subvertido el orden constitucional y procesal incidiendo en el debido proceso, declara la nulidad del auto de fecha 24 de marzo del 2003 inserto a los folios 35 al 38 y ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que solamente el actor promovió escrito de pruebas mediante el cual ratificó como elemento probatorio el documento público de adquisición del inmueble de su representado, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, del Estado Zulia, el 21 de octubre de 1.998, bajo el N° 15, Tomo 110 de los libros de autenticaciones; invocó la cosa juzgada, que la tercería no se fundamenta en instrumento público fehaciente y consignó documento del primer propietario del inmueble objeto de la controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, tenemos: De actas se evidencia el auto del Tribunal mediante el cual homologa el convenimiento entre las partes donde la demandada se comprometió en el lapso de seis meses a cumplir con el mismo y es en fecha 20 de febrero de 2.003 donde se solicita la ejecución voluntaria debido al incumplimiento del convenimiento in comento, este operador de justicia es de la opinión, salvo mejor criterio de la instancia superior que el cónyuge debió acudir por vía principal a demandar la nulidad de la venta del inmueble objeto de la presente causa, en razón de no haberse solicitado su autorización en su condición de cónyuge de la vendedora, pero no mediante escrito de demanda en esta causa principal, y tal como ha quedado demostrado del documento público notariado y consignado por la actora, como fundamento de su derecho, se deja sin ningún efecto jurídico la paralización de la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes sobre los bienes de la vendedora, dejando a salvo los derechos del otro cónyuge.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo en derecho conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE dejar sin ningún efecto jurídico la paralización de la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes ordenado en el auto de fecha 24 de marzo de 2003. Se ordena poner en estado de ejecución la Sentencia N° 09 dictada con fecha 24 de abril de 2002 de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le concede a la demandada un plazo de diez (10) días para la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, en forma voluntaria, dejando a salvo los derechos del ciudadano DOMINGO RAMÓN ROSALES SEMECO, en su condición de cónyuge de la demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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