JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, EL ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- VILLA DEL ROSARIO, CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- 194° Y 145°.-

Vistos los escrito anteriores suscritos por sus firmantes, quienes obran con los caracteres expresados, y la incidencia de oposición de tercero surgida, este Tribunal pasa a decidir, habiéndose analizado detalladamente los alegatos planteados, para lo cual se observa: En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces comisionados tenemos plena facultad para resolver este tipo de incidencias, siempre y cuando el opositor a la ejecución de la medida sea un tercero ajeno al juicio, y así se decide.- Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Ejecutor en relación a la incidencia planteada, pasa a resolver de la manera siguiente: El citado artículo 546 ejusdem, consagra que para la procedencia de la oposición, debe cumplir el tercero obligatoriamente con dos requisitos, que son a) que la cosa objeto del embargo se encuentre verdaderamente en su poder y b) que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido. En este caso, según las actas policiales agregadas a las presentes actuaciones, se evidencia que el vehículo en cuestión estaba en poder del tercero opositor. Ahora bien, en relación a la prueba fehaciente requerida, el opositor fundamenta su pedimento en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha 30 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 30, Tomo 29 de los libros respectivos. A este respecto, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García (caso Israel Eduardo López), el siguiente criterio:
“...pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones: El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos. Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso: “...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala). ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala). Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala). De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.
En tal sentido, en atención al criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, se determina que la prueba fehaciente para demostrar la propiedad de los vehículos, es el Certificado de Registro de Vehículo emanado de la autoridad administrativa, específicamente del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que de las mismas pruebas consignadas por la parte opositora, se desprende que el mismo tiene como titular al demandado de autos, ciudadano NATALIO FELAIFEL GUTIÉRREZ, careciendo así la oposición formulada del requisito de prueba fehaciente exigido por la norma comentada. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición de tercero formulada, y procede a ejecutar el bien mueble señalado, como de la propiedad del demandado de autos. Así se declara. A tales fines se fijan las doce meridiem (12:00 m.) del dia de hoy, para la ejecución de la medida en referencia. Constitúyase el Tribunal en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, en este Ciudad de la Villa del Rosario, para llevar a cabo la practica de la medida de embargo preventivo para lo cual fue exhortado. En auto por separado se procederá a nombrar Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional. Cúmplase.
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Secretaria,


Abog. Nelitza Márquez Rueda.