REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de Despacho del día de hoy, DIECINUEVE (19) de Mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las CUATRO y CINCUENTA de la mañana (04:50 Pm.) previa fijación y habilitación del tiempo necesario, jurada como ha sido la urgencia del caso hecha al efecto, a señalamiento e indicación de la ciudadana CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular la cedula de Identidad No. 4.517.779, demandante de autos, y presente en este acto, asistida por el Abogado de este domicilio RICHARD MÁRMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.147, en su carácter de procurador de Trabajadores del Estado Zulia, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble donde funciona la sede social de la LINEA DE TAXI CRISTO REY, ubicada en el Barrio Panamericano, avenida 91, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo constar que la demandante responde al nombre de CARMEN SUAREZ, todo con el objeto de practicar las medidas decretadas por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, seguida por la ciudadana CARMEN SUAREZ, contra La ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI CRISTO REY, en cuya sede social se encuentra constituido este Tribunal.- Ya constituido el Tribunal en el inmueble antes determinado donde funciona la sede social de la demandada, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a dos ciudadanos que se encontraban presentes, y quienes se identificaron como NESTOR JOSE CASTRO DURAN y JHONY YESEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de cedulas de Identidad Nos. 7.809.708 y 12.622.974, respectivamente, y quienes manifestaron ser Chofer el primero y director y socio el segundo.- En este estado, presente la demandante de autos, ciudadana CARMEN SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. 4.517.779, ya identificada, asistida por el abogado RICHARD MÁRMOL, expuso: “ Solicito al Despacho deje constancia en estas oficinas se encuentra papelería de TAXI CRISTO REY, asimismo, seis avisos avisos para vehículos con la denominación de TAXI CRISTO REY.- Igualmente se encuentra estacionado dos vehículos identificados con los mismo avisos TAXI CRISTO REY, esto es vehículo marca DODGE, placas LAL-894, color: Azul, el vehículo marca Chevrolet caprice, de dos tones beige y marrón, placas VDA-481, Chevrolet Malibu Azul, Placas No. VEG-919.- Asimismo, que deje constancia que existe un aviso en la parte delantera del local que igualmente dice TAXI CRISTO REY.- En forma de aclaratoria, señalo que los vehículos antes mencionados todos están identificados con el aviso de TAXI CRISTO REY.- Además, los ciudadanos mencionados anteriormente le indicaron a este Tribunal la relación que tienen con la Linea TAXIS que funciona en este local y señalaron además que hace aproximadamente quince días le fue cambiada la denominación de TAXI CRISTO REY, a TAXI CRISTO SEÑOR REYREDENTOR.- En virtud de todo lo anterior, ciudadana Juez, Existen suficientes indicios en esta sede que nos llevan a la certeza de que se ha tratado de realizar una simulación de hechos tendientes a enervar los derechos laborales que por Ley me corresponden y que me han sido declaradados por vía judicial, en sede constitucional.- En virtud de todo lo anterior y la negativa expresada por los ciudadanos antes identificados, señalo al tribunal que me reservo el derecho de efectuar la debida medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la demandada, y que procederé entonces a realizar las acciones pertinentes a los efectos de establecer las responsabilidades de carácter penal procedentes en estos casos y contenidas en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, al igual que todas las acciones procedentes por delito comunes si fuere el caso.- En virtud de ello solicito deje expresa constancia este tribunal de todo lo anterior y en especial del desacato a la medida judicial incurrida en este acto, así como del contenido de los documentos que la representación patronal le ha presentado en este acto al efectum videndi”.- Nos obstante lo anterior y tal como lo referí, me reservo al derecho para ejercerlo en otra oportunidad de Embargar los bienes de la patronal agraviante”, por lo que solicito al Tribunal de ejecutar la misma en esta oportunidad”.- El Tribunal visto el pedimento formulado por la demandante de autos, Ciudadana CARMEN SUAREZ, ya identificada y con la asistencia del Procurador de trabajadores del Estado Zulia, ya identificado, provee de conformidad.- En consecuencia, deja constancia PRIMERO: Que efectivamente existe en el inmueble donde se está constituido papelería a nombre de TAXI CRISTO REY TELECOMUNICACIONES, hoja de control de salida de vehículos se observa igualmente una cartelera donde si existe papelería y comunicaciones internas de TAXI CRISTO REY.- Asimismo, existen seis avisos de los llamados popularmente “cocss”, en los cuales se lee TAXI CRISTO REY, 7552768-7567502.- SEGUNDO: Igualmente deja constancia el tribunal a solicitud de parte, que en el estacionamiento frontal del local donde se está constituido se encuentran los vehículos identificados por la demandante, en los cuales existen los avisos o cocos con el nombre de TAXI CRISTO REY.- TERCERO: Deja constancia igualmente que existe un aviso en forma de coco colocado en la parte superior de un post, con la misma mención de los avisos a los cuales se hizo mención en el particular primero.- Asimismo, el tribunal deja constancia que los notificados en este acto presentaron al efectum videndi copia fotostática del acta constitutiva de Asociación Civil sin fines de lucro , denominada TAXI CRISTO SEÑOR REY REDENTOR , protocolizado por ante la Oficna Subalterna o Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.004, anotado bajo el No. 49, Protocolo primero, Tomo: 6, con el cual pretenden los ciudadanos en cuestión demostrar que en el inmueble donde se está constituido no funciona la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI CRISTO REY, sino la Asociación Civil TAXI CRISTO SEÑOR REY REDENTOR, dejando expresa constancia este Tribunal de que efectivamente si existe en el inmueble en cuestión o funciona en cuestión la Asociación Cooperativa demandada, por cuanto existen evidentes hechos y elementos de convicción que lo demuestran los cuales lo constituyen las circunstancias a las cuales se hizo referencia.- Por otra parte, el tribunal deja constancia que los notificados en este acto reconocieron en este acto que la demandada de autos CARMEN SUAREZ, ya identificad, si trabajó para dicha sociedad o asociación, pero que no tiene los medios económicos o el dinero disponible para cancelarle lo adeudado, y que la asociación no les genera dinero.- Asimismo, manifestaron que la Asociación Civil o asociación Cooperativa Línea de taxi CRISTO REY, no se encuentra legalmente constituida.- Finalmente, el Tribunal con vista a lo solicitado por la demandante de autos, y con la asistencia mencionada, se abstiene de ejecutar las medidas decretadas por el comitente, dejando constancia igualmente que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente Comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los Artículos 26 y 254 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia.- Asimismo, se hace constancia de que le fueran cambiados los cilindros de la puertas de acceso al inmueble .- Este acto finalizo a las SEIS Y CUARENTE Y CINCO de la tarde (6:45Pm), leyéndose y conformes firman.-


LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRÍGUEZ DE BURGOS

LA DEMANDADA Y SU ABOGADO
ASISTENTE
LOS NOTIFICADOS



LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.

SRdeB/bquintero.-
Comisión No.2160-2004.-