REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Reivindicación sigue el Ciudadano Nasser Yamil Trabien, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos 12.912.371, representado judicialmente por los Ciudadanos Drs. Nassib Kassem Elneser y José Gregorio Pita R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.547.632 y 12.675.393 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.534 y 81.533 respectivamente contra el ciudadano Julio Enrique Granchelli Arreaza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.851.947, cuya representación judicial no esta acreditada en autos.
Consta de autos que en fecha 16.06.2003 (f.10) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio remite a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones, las cuales fueron recibidas en fecha 08.07.2003 (f.12) constante de once (11) folios útiles y por auto de esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dicto su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
Consta a los folios 1 al 8 de este Expediente que los Ciudadanos Drs. Nassib Kassem Elneser y José Gregorio Pita R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de Nasser Yamil Trabien demandan por Reivindicación al Ciudadano Julio Enrique Granchelli Arreaza ante el Juzgado del Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estimando la demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs.1.199.000,00).
Mediante auto dictado en fecha 26.05.2003 (f.9) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Declina su Competencia para seguir conociendo de la presente causa por considerar que “la acción propuesta es de naturaleza reivindicatoria y su conocimiento escapa al ámbito de competencia por la materia de ese Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial en funciones de distribuidor.
En fecha 16.06.2003 (f.10) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto del siguiente tenor:
“Por recibido el presente expediente en fecha 10.06.2003, en razón que el tribunal tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por la cuantía (sic) este Juzgado observa:
Dispone el artículo 70 del Código del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS… En este sentido, se desprende que el valor de la demanda fue estimada en la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.199.000, 00) monto este que evidentemente resulta inferior a la cuantía que le fue atribuida a este Juzgado. Por tal motivo, este tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y por lo tanto, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de este Estado, la regulación de competencia, a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio; remítase copia certificada del libelo de la demanda, del presente auto, así como del auto de declinatoria de competencia dictado por el Juzgado antes mencionado…”
De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que los Drs. Nassib Kassem Elneser y José Gregorio Pita R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de Nasser Yamil Trabien demandan la Reivindicación de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Circunvalación Norte con Avenida Fajardo, Sector Caserío Fajardo, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie Aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183 mts2), el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dos segmentos, el primero de Veinticuatro Metros lineales con Sesenta centímetros Lineales con terreno de Nasser Yamil Trabien, y el Segundo Segmento, en Ocho Metros con Setenta centímetros Lineales con Terreno que es de Nasser Yamil Trabien; SUR: En Treinta y Tres Metros Lineales con Terreno que es o fue de Pedro Fuentes, Hoy Avenida Circunvalación Norte; ESTE: En Tres Metros con Setenta Centímetros Lineales con Avenida Principal de el Poblado, hoy Avenida Fajardo; OESTE: En Ocho Metros con Cincuenta Centímetros lineales con terreno que es o fue de Tomas Lozada., el cual pertenece al demandante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15.09.2000, anotado bajo el Nº 21, folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 2000, inmueble éste que fue posteriormente objeto de unificación con una parcela contigua también propiedad del accionante. Que desde hace varios años el antes deslindado inmueble esta siendo poseído materialmente por el Ciudadano Julio Enrique Granchelli Arreaza, ya identificado, mediante la colocación de un Módulo Metálico o Kiosco denominado “Michelle”, en el cual funciona un expendio de Revistas, Periódicos y Loterías, dentro de los linderos de el Bien propiedad del demandante. Ocupándolo de manera indubitable. Su petitorio es el siguiente: 1) Para que convenga o en su defecto así sea declarado o condenado por el Tribunal en que el demandante es el propietario único y exclusivo del inmueble distinguido por una parcela de terreno suficientemente identificada en el libelo. 2) Para que convenga o en su defecto así sea declarado o condenado por el Tribunal en que el accionado ha detentado ilegal e indebidamente desde la fecha 17 de Mayo del año 2000, el inmueble propiedad del demandante, ocupación la cual se efectuó mediante la instalación de un Modulo Metálico (kiosco) dentro de los linderos del inmueble propiedad de la parte actora. 3) Para que convenga o en su defecto así sea declarado o condenado por el Tribunal en que el demandado ciudadano Julio Granchelli Arreaza, no tiene ningún derecho ni titulo ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble del demandante. 4) Para que convenga o en su defecto así sea declarado o condenado por el Tribunal en que el Demandado, no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación y que ocupa con objetos de su propiedad y para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno, el inmueble ilegalmente ocupado y usurpado por el demandado. 5) Para que convenga. O en su defecto así sea declarado o condenado por el Tribunal en la Remoción o Demolición del modulo metálico con el cual el demandado se encuentra realizando la ilegal ocupación del inmueble de su mandante a sus únicas y exclusivas expensas. El accionante estimó la demanda en la suma de Un Millón Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs.1.199.000, 00).
La acción reivindicatoria esta establecida en el artículo 548 del Código Civil que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
El Código Adjetivo que establece los procedimientos ordinarios y especiales y su trámite, así como el Juzgado a quien compete la acción ejercida. La acción de reivindicación no tiene contemplado un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil por lo cual se sustancia y decide por el procedimiento ordinario que pauta el artículo 338 ejusdem. Luego la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el texto legal mencionado atribuyen competencia exclusiva en materia de reivindicación a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, como si ocurre en el caso de los interdictos posesorios. De lo expuesto se extrae que el Juzgado Tercero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó equivocadamente cuando en fecha 26.05.2003, se declara incompetente por la materia. Así se establece.
Los accionantes estimó su acción de reivindicación por la suma de Bs. 1.199.000,00, por lo que de conformidad con el Numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Juzgado competente es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado y además por no ser competencia exclusiva del la Jurisdicción de Primera Instancia Civil el conocimiento de la presente acción. Así se decide.
Indudablemente de acuerdo a lo anterior el Juzgado Segundo de Primera Instancia actuó acertadamente al declararse incompetente para conocer y decidir la controversia sometida a su conocimiento, en razón de la cuantía que es inferior a la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De manera que por imperio del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso sub judice, es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado el competente para conocer y decidir la presente acción; sin embargo es oportuno advertir al Juzgado de Municipio que la competencia por la materia es de orden público relativo, de tal forma que si en sus atribuciones jurisdiccionales dictó en expediente que tramita la acción de reivindicación, las mismas son válidas. Así las cosas, al no haber perdido jurisdicción en la causa debe continuar la misma en el estado que esta se encuentre, sin que la declaratoria de competencia efectuada el día 26.05.2003, implique nulidad de los actos anteriores. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer del Juicio que por Reivindicación siguen los Ciudadanos Nassib Kassem Elneser y José Gregorio Pita es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones a los fines de que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06222/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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