REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, VEINTE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO.

194° Y 145°

Visto el anterior Libelo de Demanda de Reivindicación presentado por la ciudadana ELAIDA ELEONOR RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.897, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado HERNAN LINARES, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 86.569, intentado en contra del ciudadano LUIS RAFAEL YENDI, se observa lo siguiente: La parte actora intenta la presente demanda de Reivindicación, alegando derecho de propiedad sobre el inmueble que pretenda Reivindicar y consigna como anexo un Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, que fue evacuado por este mismo Tribunal, pero que no constituye prueba fehaciente para demostrar el derecho de propiedad ya que las aludidas actuaciones, por demás de jurisdicción graciosa, solo tienen efecto entre las partes hasta tanto dicho documento no haya sido debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno competente, para que surta efecto ante terceros.
Como bien lo señala la parte actora en su libelo de demanda “el derecho de propiedad, nace del mismo título de propiedad que se acompaña debidamente protocolizado, que determina el dominio del actor reivindicante”, inclusive en su argumento señala una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual identifica como BJ:25 GF.135 3E Vol II. Pag 611.
Señala el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…. Así mismo señala el artículo 1924 ejusdem en su primer aparte, lo siguiente:
“Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En el caso de autos al tratarse de reivindicar un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, , lo cual ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello considera este Tribunal que la presente demanda de reivindicación no puede ser admitida por cuando no se acompañó al Libelo la prueba documental idónea para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar, por lo tanto no cumple los extremos necesarios para su Admisión. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero.

LA SECRETARIA
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez



EXP N° 252-04