REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

194° y 145°

El presente juicio se inicia por demanda intentada por el ciudadano JESÚS ZABALA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.390.934, asistido por la abogada CECILIA VELASQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.037 contra el ciudadano ARIS JOSE MARIN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.221.177, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares en accidente de Tránsito. Se le dio entrada y se anotó en el Libro de Entrada de Causas Civiles bajo el N° 227-03.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2003 se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. En fecha 24 de Febrero de 2004 se abre el cuaderno de medidas y no se decreta la Medida Preventiva de Embargo por no haberse constituido la fianza exigida por este Tribunal. En horas de despacho del día 13-03-2003 comparece el ciudadano Jesús Zabala, debidamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Cecilia Velásquez Salazar y solicita al Tribunal se sirva remitir exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, a fin de que se practique la citación del demandado, ya que el mismo reside en Jurisdicción de esos tribunales y en fecha 18 de Marzo de 2003, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y se oficia al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que proceda a realizar la citación del demandado.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.- La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 956, estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos Un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación.
Revisadas las actas procesales se observa que la última actuación fue en fecha 18 de Marzo de 2003 y desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrió Un (01) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Trece días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro.-

La Juez Provisoria;
_________________________________________
Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
_________________________________________
Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, 13-05-04, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión.
CONSTE.-
_________________________________
La Secretaria.-
EXP. N° 227-03.-
MHS/afdv/alm.-