REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Porlamar, doce de mayo de 2004.-
193° y 145°
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE:
ANTONIO AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.652.813.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Cristina Flores, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.886.
DEMANDADO:
JUAN VAN DEER REE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.657.128 y domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO:
Nelly Chakián M, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.906
TERCERA OPOSITORA:
MARÍA ELENA DE VAN DER REE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.410.713
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA:
María Rosa Pérez Mata, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.300.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
1.- Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.652.813, asistido por la abogada Cristina Flores, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.886, en contra del ciudadano Juan Van Deer Ree, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.657.128 y domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada Nelly Chakián M, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.906, a fin de que el vendedor del mencionado bien cumpla con su obligación de transferir la propiedad de un vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Tico SL; Año: 1.998; Color: Vino; Serial de Carrocería: KLY3S11BDWC566786; Serial del Motor: F8C715486; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
2.- En fecha 12 de marzo de 2003, este Juzgado profirió sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANTONIO AUMAITRE contra el ciudadano JUAN VAN DEER REE, por transferencia de la propiedad del mencionado vehículo, que le fuera vendido verbalmente por el demandado el 18 de mayo de 2001. Condenó al demandado a concluir el contrato objeto del presente juicio, haciendo la correspondiente transferencia de la cosa vendida ante una Notaría Pública de este Estado, y en caso de que no cumpla voluntariamente con la conclusión del contrato en el lapso de cumplimiento voluntario, la presente sentencia se bastará por sí misma, produciendo el efecto que se corresponde con la acción mero declarativa, al producir los efectos del contrato no cumplido, con lo cual se tendrá como transferida la propiedad del vehículo con la sentencia dictada.
3.- Por auto del 1 de marzo de 2004, este Juzgado, en virtud de que el demandado no interpuso el recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 12-03-03 decretó la ejecución de la misma y fijó un lapso de cinco días para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION
La presente oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 12-03-2003, es interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA DE VAN DER REE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.410.713, asistida por la abogada en ejercicio María Rosa Pérez Mata, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.300; en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN EVANGELISTA VAN DER REE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.657.128, parte demandada en la presente causa.
A efectos de demostrar su carácter de cónyuge del demandado en la causa principal, la cónyuge opositora consigna junto a su escrito de oposición, en copia certificada, el Acta de Matrimonio legalizada por el Consulado de Venezuela en Miami y la traducción oficial de la misma, documentos éstos que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Fundamentó su oposición la tercera, en los siguientes alegatos:
1.- Que su cónyuge fue demandado por cumplimiento de contrato de compra venta de un vehículo que fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales; por lo que, en consecuencia, ella es propietaria del cincuenta por ciento.
2.- Que, no consta en las actas del expediente que contiene el juicio principal, que ella haya sido llamada a juicio, y sólo se demandó a su cónyuge;
3.- Que por existir un litis consorcio pasivo ha debido ser demandada; por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se interponga de nuevo la demanda.
4.- Por último, alegó la existencia de los artículos 156 y 168 del Código Civil y fundamentó la reposición solicitada en violaciones de sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto estima que:
En el caso de autos, la oposición se plantea contra la ejecución forzosa de una sentencia dictada en fecha 12-03-2003, la cual condenó al demandado a concluir el contrato objeto del presente juicio, haciendo la correspondiente transferencia de la cosa vendida.
Alega la opositora que el bien objeto de la compra pertenece a la comunidad de gananciales y fundamenta su oposición en el artículo 156 y 168 del Código Civil.
Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia.
El referido artículo expresa, lo siguiente:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".
El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La norma transcrita es clara en el sentido de que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de los bienes allí señalados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.” (SCC. Sent. 126 del 260400).
Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes.
Del examen de las actas procesales se tiene que el ciudadano JUAN VAN DEER REE fue demandado en la causa principal con la finalidad de que éste fuera condenado a concluir el contrato objeto del presente juicio, haciendo la correspondiente transferencia del vehículo vendido al demandante. Como es claro, se observa que el juicio se incoa con la finalidad de que el Tribunal le declare el derecho al actor, puesto que la venta realizada no fue objeto de discusión, ya que se había efectuado entre las partes desde el año 2001, con la entrega del vehículo y el pago del precio. En tal sentido, la venta del vehículo que pertenece a la comunidad de gananciales ya había sido efectuada por el demandado, sin el consentimiento de su cónyuge.
Así las cosas, no se trata de que en ese juicio se haya litigado sobre la disposición del bien, razón por la que se hubiese requerido, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir el litisconsorcio necesario. En el caso de autos, la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación, debido a que el negocio jurídico de disposición del bien ya estaba realizado, sólo faltaba perfeccionarlo.
Cabe destacar que la opositora alegó, como violación al derecho a la defensa y de propiedad, que no fue demandada ni citada en el juicio principal, razón por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se interponga de nuevo la demanda.
Al respecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha dicho, de manera reiterada, que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 170 del Código Civil contempla lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiera causado...”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sent. Nro. 574. Exp. Nro. 99-068, de fecha 12 de agosto de 1999:
“...en doctrina de la Corte de fecha 18 de febrero de 1988, bajo la ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se establece que los actos realizados por un cónyuge sin la previa autorización del otro y que no hayan sido convalidados por éste, sólo son susceptibles de anulación por vía principal, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.”
De lo expuesto y del análisis efectuado en el caso de autos, en atención a la norma transcrita y a la jurisprudencia señalada, esta Juzgadora concluye que la reposición solicitada por la cónyuge MARÍA ELENA DE VAN DER REE no es procedente. De igual manera, la oposición efectuada a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12-03-2003 será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DECISION
En virtud de las razones expuestas previamente, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición intentada contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12-03-03, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA DE VAN DER REE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.410.713, asistida por la abogado en ejercicio María Rosa Pérez Mata, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.300.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tercera opositora por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. GLORIA ISABEL MENDOZA.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.
|