REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-11-66, bajo el Nro. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VILLALBA PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ZACARÍAS Y ORLANDO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.291 y 3.661.622, respectivamente, domiciliados en la Avenida 31 de Julio, Sector La Fuente, Quinta “María Beatriz”, Planta Baja, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la abogada SANDRA VILLALBA en su carácter de apoderada judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.,
Alega que según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Noviembre de 1.995, bajo el Nro, 41, Protocolo Primero, tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1.995, que los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE ZACARIAS Y ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ ALAYÓN, recibieron en calidad de préstamo del Banco la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,oo), a la cual se le aplicó una tasa de interés convencional y variable que para ese momento había sido fijada en el treinta y cuatro por ciento anual, sobre saldos deudores mensuales, en virtud de lo cual dichos ciudadanos habían aceptado recibir el dinero derivado del citado crédito mediante el pago de valuaciones o relaciones de obras ejecutadas por ellos y conformadas por un ingeniero designado por el acreedor, las cuales serían pagadas de acuerdo al porcentaje de financiamiento respecto al presupuesto total de obra a edificarse, el cual en dicho crédito asciende a al suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.303.894,20), conforme al presupuesto presentado por los deudores para el momento de la solicitud del financiamiento , comprometiéndose a terminar los trabajos de construcción de la vivienda en un período de ocho meses, contados este plazo a partir de la entrega o Protocolización ante la oficina Subalterna de Registro Público del contrato de crédito, es decir a partir del 23-11-95, y que los mismos dejaron de presentar valuaciones de obras ejecutadas por mas de sesenta días calendario, presentado la primera valuación el 01-12-95, por el monto de Dos Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos ochenta y Ocho con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.765.988,92), desde la precitada hasta el 30 de Julio de 2003, habían transcurrido 2.760 días calendario, sin efectuarse la presentación de la segunda valuación de obra ejecutada. Asimismo alega la apoderada actora, que los deudores se obligaron también a devolver al acreedor la suma de dinero ya recibida en préstamo en un plazo de quince años, mediante el pago de ciento ochenta cuotas de amortización mensuales y consecutivas, a razón de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 160.450,10), cada una de ellas, el último día de cada mes, los cuales para garantizar al Banco la devolución del capital recibido en préstamo, el pago de los intereses respectivos los de mora y en general para responder a este del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones por ellos contraídas, constituyeron hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250.000,oo) sobre los lotes de terreno identificados en el presente libelo de demanda y por cuanto no han sido cumplidas por los deudores las obligaciones por ellos asumidas, configuran el supuesto de hecho previsto y sancionado como causal de vencimiento anticipado del plazo concedídoles a los deudores, para la devolución o pago del capital recibido en calidad de préstamo y de sus accesorios, dicho supuesto de hecho se encontraba subsumido en el contrato de crédito celebrado, razón por la cual se reputaban como de plazo vencido e todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo, incluso las accesorias, éstas últimas previstas en el documento de crédito ya citado, en concordancia con lo consagrado en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-12-2003, la apoderada actora consignó mediante diligencia los recaudos que fundamentaban la presente acción.
En fecha 13-01-03, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, dictó auto en el cual se ordenó a la actora consignar el documento original de Certificación de Gravamen actualizada, correspondiente al inmueble objeto de la presente acción, a los fines de proveer sobre su admisión, (folio 49)
En fecha 12-5-2004, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado (folio 50).
En fecha 12 de Mayo del 2004, la Juez Temporal del referido Juzgado, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folio 51).
En fecha 18-5-2004, se ordenó remitir al Juzgado de la Alzada, copias certificadas del acta de inhibición y del presente auto, asimismo, se ordenó remitir el expediente a este juzgado a los fines de que siguiera conociendo la presente causa, (folio 52), librándose dicho oficios en esa misma fecha.
En fecha 21-05-2004, se dio por recibido el presente expediente, y en esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó anotarlo en los libros respectivos.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 13-01-03 en donde se instó a la actora consignar la Certificación de Gravamen actualizada correspondiente al inmueble objeto de la presente ejecución a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, sin que hasta la fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese, a las partes en virtud que dicho fallo fue dictado fuera del lapso de Ley, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
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