REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE ACTORA: ARACELY JOSEFINA GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.834.076, domiciliada en la Calle Maneiro de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana ARACELY JOSEFINA GARCÍA MARCANO, debidamente asistida de abogado.
Afirma la solicitante que en los libros de Registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1.948, folio 40 Nro.88, corre inserta su partida de nacimiento y que en la misma se incurrió en el error de indicar su nombre como “ARICELI” y “ARACELI”, siendo lo correcto “ARACELY”, y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la presente rectificación.
Fue recibida por distribución el 04-03-04 ( f. Vto. 02).
En fecha 04-03-04 (f. 03) la solicitante debidamente asistida de abogado, consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 15-03-04 (f. 13), fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como al Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación y el correspondiente cartel de emplazamiento.
En fecha 18-03-2004 folio (16), se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 29-03-04, (folio 18), comparece la solicitante asistida de abogado y consigna el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Universal, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (folio 20).
Abierto el juicio a pruebas ni la solicitante ni el Fiscal del Ministerio Público procedieron a promover pruebas en la oportunidad correspondiente.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS
1.- Copia manuscrita (f.5) del acta de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 10-05-48, de donde se de donde se extrae que la hoy solicitante fue identificada al inicio como “ARICELI” y luego al momento de hacer mención a que fue presentada una niña que tiene por nombre “ARACELI”. Este documento administrativo se valora como público de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia simple de la certificación del acta de nacimiento (f.07) expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Noviembre de 1.960, de donde se infiere que se identificó a la hoy solicitante como “ARACELY” Este documento administrativo se valora como público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Certificación de Acta de Nacimiento (folio 8) de acta de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, de donde se extrae que la hoy solicitante fue identificada al inicio como “ARICELI” y luego al momento de hacer mención a que fue presentada una niña que tiene por nombre “ARACELI”. Este documento administrativo se valora como público de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Copia Certificada (folio 9) de acta de nacimiento expedida por el Registrado Principal Accidental de este Estado, de donde de donde se extrae que la hoy solicitante fue identificada al inicio como “ARICELI” y luego al momento de hacer mención a que fue presentada una niña que tiene por nombre “ARACELI”. Este documento administrativo se valora como público de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
5.-Fotocopia de cédula de identidad (f.12) la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar que la solicitante aparece identificada en dicho documento como “ARACELY”. Y así se decide.-
6.-Justificativo de testigos rendido por ciudadanos CARLOS ARGENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ (f. 10 y 11) por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25.02.04, de donde se infiere que estos manifestaron que conocen a la ciudadana ARACELY JOSEFINA GARCÍA MARCANO, desde hace muchos años; que les constaba que su nombre correcto es ARACELY como lo indicaba su cédula de identidad. Este documento no se valora por cuanto no fue ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de nacimiento de la ciudadana ARACELY JOSEFINA GARCÍA MARCANO, en lo que se refiere al error que se ha cometido en las acta de Registro llevado por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho, la cual quedó asentada bajo el N° 88, Folio 40, y que en la misma se incurrió en dos oportunidades en el error al identificar al inicio de la Partida de nacimiento como “ARICELI” y luego como “ARACELI, ” siendo lo correcto “ARACELY.
Ahora bien consta de las actas procesales que la apertura del lapso probatorio comenzó el día 26-04-04 inclusive, a correr una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y vencido el lapso para formular oposición sin que la parte solicitante promoviera prueba alguna para sustentar sus pretensiones, sin embargo, se desprende que al momento de introducir la presente solicitud trajo como prueba además de la copia manuscrita del Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado en donde se evidencian los errores alegados, la copia mecanografiada del acta de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, de donde se extrae que ciertamente la solicitante en fecha 27-11-60, fue identificada erróneamente, al señalar que su nombre correcto es ARICELY y no ARICELI o ARACELI como se indicó en la partida de nacimiento que hoy se pretende corregir y la copia fotostática de la cédula de identidad de los cuales se extrae que la solicitante aparece identificada en dicho documento como “ARACELY”, que es como corresponde.
Así pues, que tomando en consideración que la cédula de identidad conforme al artículo 11 de la Ley de Identificación constituye el documento principal de identificación para los actos Civiles, Mercantiles, Administrativos y Judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley, se da por demostrado el error alegado, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana ARACELY JOSEFINA GARCÍA MARCANO.
Por consiguiente donde dice “ARICELI” y/o “ARACELI, debe decir “ARACELY”. Y ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana ARACELY JOSEFINA GARCÍA MARCANO.
SEGUNDO: se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento de la ciudadana ARACELY JOSEFINA GARCIA MARCANO, de fecha 24-02-48, anotada bajo el Nro.88, Folio Cuarenta, en el sentido de que donde aparece identificada como “ARICELI JOSEFINA GARCÍA MARCANO” y como “ARACELI JOSEFINA GARCÍA MARCANO”, debe decir “ARACELY JOSEFINA GARCÍA MARCANO”, que es como verdaderamente corresponde, y al Registrador Principal de este Estado a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, a la parte solicitante en virtud de haber sido dictada fuera de lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA.-

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
EXP. Nº. 7800-04.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste
LA SECRETARIA,