REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Área Metropolitana) en fecha 21-01-56, bajo el N° 05, tomo 7-A, transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el citado registro Mercantil el 17-04-97, bajo el N° 34, tomo 92- Apro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.168.-
PARTE DEMANDADA: JUAN BARROSO PONCE, LUCILA GARCIA DE BARROSO, JUAN LUIS BARROSO GARCIA, LORENZO BARROSO GARCIA Y LILIMAR BARROSO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.777.669, 3.560.078, 9.424.096, 9.424.098 y 12.674.659 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERARDO GARCIA y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 68.758 y 57.483 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL), presentada por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora BANCO EXTERIOR C.A., en contra de los ciudadanos JUAN BARROSO PONCE, LUCILA GARCIA DE BARROSO, JUAN LUIS BARROSO GARCIA, LORENZO BARROSO GARCIA Y LILIMAR BARROSO GARCIA.
Alega el apoderado de la actora que el ciudadano JUAN BARROSO PONCE, solicitó a su representada la adjudicación de una tarjeta de crédito, VISA BANCO EXTERIOR, la cual fue aprobada. Igualmente solicitó una tarjeta suplementaria a nombre de su cónyuge LUCILA GARCIA DE BARROSO. Posteriormente el 29-08-91, recibe una nueva solicitud para que se le adjudicarán tres (03) tarjetas suplementarias, cargadas a la cuenta N° 4560-3369-2256-4382, a nombre de sus hijos JUAN LUIS BARROSO GARCIA, LORENZO R. BARROSO GARCIA E ISABEL BARROSO GARCIA. Así como el 05-05-95, se recibe una solicitud de adjudicación de una nueva tarjeta suplementaria cargada a la cuenta N° 4560-3369-2270-1281 para que le fuera adjudicada a su hija LILIMAR VIRGINIA BARROSO GARCIA.
Así mismo alega que en vista de las solicitudes realizadas le fueron adjudicados, las tarjetas de créditos signadas con los Nros. VISA BANCO EXTERIOR N° 4560-3369-2295-2082, suplementarias a LUCILA GARCIA DE BARROSO, LILIANA BARROSO GARCIA y JUAN BARROSO GARCIA, con un limite de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000) y otra MASTERCARD BANCO EXTERIOR N° 5470-3269-2208-1731 con un limite de crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00).
Asimismo alega que los demandados en uso de dichas tarjetas de crédito presentan al 28-02-01 un saldo deudor de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.494.768,64), en la tarjeta VISA BANCO EXTERIOR; y OCHOCIENTOS SETENTA MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 870.026,57) en la tarjeta MASTERCARD BANCO EXTERIOR, y que su representada han efectuado en forma extrajudicial el cobro del monto adeudado no recibiendo respuesta alguna, y es por lo que procede a demandar.-
Recibida para su distribución en fecha 16-05-01 (f. vto.05), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21-05-01 (f. 06 al 29) el apoderado actor, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar, así como poder que le fue conferido.
En fecha 24-05-01 (f. 30), se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos JUAN BARROSO PONCE, LUCILA GARCIA DE BARROSO, JUAN LUIS BARROSO GARCIA, LORENZO BARROSO GARCIA Y LILIMAR BARROSO GARCIA, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto del 12-06-01 (f. 31), la Juez Accidental Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, se avocó al conocimiento de la presente causa. Dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado las correspondientes compulsas, así como de la apertura del cuaderno de medidas.-
Por diligencia del 19-07-01 (f. 32 al 82) el alguacil de este Juzgado consignó en cincuenta (50) folios útiles copias y compulsa que le fueron entregadas para la citación de la parte demandada, en virtud de no haber podido localizarla.
Por diligencia del 14-05-02 (f. 83) el apoderado actor solicita la citación mediante cartel en virtud de la imposibilidad de localizar a la parte demandada. Siendo acordado por auto del 21-05-02 (f. 84), dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel (f. 85), todo ello previo avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
Por auto del 30-05-02 (f. 86), la Juez Accidental Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 06-08-02 (f. 87 al 89), el apoderado actor consigna los ejemplares de los diario SOL DE MARGARITA Y LA HORA, en los cuales se efectuó la publicación del cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha mediante auto expreso, previo avocamiento de la Juez Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
Por diligencia de fecha 18-09-02 (f. 91), el apoderado actor solicita se proceda a la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados. Siendo acordado por auto del 24-09-02 (f. 92 al 94), ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, librándose el correspondiente oficio.
En fecha 18-05-04, comparece por ante este Tribunal el abogado GERARDO GARCIA MORALES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y consigna instrumento poder que acredita tal representación, y solicita se decrete la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.(f. 95 al 98).-
En fecha 18-05-04 (f. 99 al 107), se recibió comunicación N° 2950-176 de fecha 14-05-04, emanada del Juzgado Primero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual remite resulta de la comisión que le fue encomendada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 12-06-010 (f.01), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 26-06-01 (f. 02), el apoderado actor solicita se decrete medida de embargo preventiva requerida en el escrito libelar.
Por auto del 29-06-01 (f. 03), se ordenó a la parte actora a los fines de decretar la medidas solicitada que constituya fianza o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 17-07-01 (f. 04 al 10), el apoderado actor solicita se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien propiedad de la parte demandada para lo cual consigna el documento respectivo.
Por auto de fecha 19-07-01 (f.11) el tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación a la medida solicitada por cuanto en fecha 29-06-01, se ordenó a la actora constituir caución o garantía de de conformidad con lo establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29-11-01 (f. 12 al 47), el apoderado actor consigna fianza a los fines de Ley y solicita se provea en relación a la medida solicitada.
En fecha 09-05-02 (f. 48), se dictó auto, mediante el cual se constituye a la SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en fiadora y principal pagadora para garantizar las resultas del presente juicio, y en tal virtud se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, procediéndose la librar el correspondiente oficio. (f. 49 al 51)
En fecha 15-05-02 (F. 52), se recibió oficio N° 15-7-15-19-325 de fecha 14-05-01, emanado del Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informan a este Tribunal de la imposibilidad física de estampar la nota marginal toda vez que no indicaron el protocolo ni el tomo que corresponde a los datos del titulo inmediato de adquisición del inmueble que ha sido objeto de la medida. Siendo agregado a los autos el 16-05-02 (f. vto. 52).-
Por diligencia de fecha 16-05-02 (f. 53), el apoderado actor suministra los datos regístrales del inmueble objeto de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de que se libre el oficio respectivo al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. Ley.
Por auto del 21-05-02 (f. 54), el tribunal su abstuvo de proveer en relación a dicho pedimento en virtud que no consta en auto el documento en el cual se evidencie los datos de registro del inmueble objeto de la medida.
En fecha 22-05-02 (f. 55), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante el cual informa a este Juzgado que el documento en el cual se evidencian los datos de registro del inmueble objeto de la medida, fue consignado en fecha 26-06-01.
Por auto de fecha 30-05-02 (f. 56 y 57), se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Mariño, a los fines de Ley, procediéndose a librar el correspondiente oficio.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 24-09-02 consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio o morada de los demandados ciudadanos JUAN BARROSO PONCE, LUCILA GARCIA DE BARROSO, JUAN LUIS BARROSO GARCIA, LORENZO BARROSO GARCIA Y LILIMAR BARROSO GARCIA, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y Gravar, decretada el 09-05-02 y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6427-01
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-