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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 Exp. N° 7895-04
 Consta  de las actas que conforman el presente expediente que el  ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZOS,  en su carácter de representante legal de la empresa BINGO BLU SERVIZI, S.R.L.,  debidamente asistido por los abogados JOHNNY GUERRA y ROLMAN CARABALLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 64.415 respectivamente,  interpone en fecha  en fecha 14-04-04  a los fines de su distribución por ante  el Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil y Mercantil  de este Estado demanda de  COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACIÓN), en contra de la Empresa MARGARITA ENTERTAINMENT C.A., inscrita  en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero del año 1999, bajo el N° 21, Tomo 3-A.
 En fecha 14-04-04 (f. 04), la misma le fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y  Mercantil  de este Estado.-
 En fecha 07-05-04, el  ciudadano  MANUEL GONZALEZ PAZOS,  debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos  señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley . (f. 05 al 24).
 Por auto del 24-05-04,  (f. 25), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada  MARGARITA ENTERTAINMENT C.A,  en la persona de su representante legal ciudadano   ANTONIO MODESTO  GURRUCEAGA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los  diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado en nombre de su representada las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar.
 I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 El  artículo   641 del Código de Procedimiento Civil establece:
 “… Solo conocerá  de estas demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea  competente  por la materia y por el valor  según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…
 Art. 414 C. Com.; una letra de cambio puede ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio  librado o en algun otro lugar ( letra de cambio domiciliada).
 Art.435 Ejusdem: Cuando el librado ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago…
 En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii que  prevé el artículo 40, señalado la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece- de un modo electivamente concurrente- el artículo 41, así como los fueros  que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo  641 es lex specialis de preferente aplicación en  lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y  por ende, independientemente  de la competencia  material a que ataña la causa, el juez territorial será solo  el del domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo  47, según aclara el segundo precepto de esta norma en comento… ”
 De la preinsertada norma  se desprende que la competencia para conocer  en los proceso de intimación viene dada de manera  preferente y exclusiva  por el domicilio del deudor,   a menos que exista  elección  del domicilio.
 En el presente caso se evidencia   que el documento fundamental de esta acción lo constituyen  cuatro (04) facturas en las que se desprende que  el domicilio del deudor está en la ciudad de Caracas,  en tal sentido,    atendiendo  al carácter imperativo  de la disposición legal comentada, la cual   señala que solo será competente el Juez del domicilio del deudor, que además resulta Competente por el valor de la demanda y la materia, se  estima que la competencia para  tramitar  la presente acción no le corresponde a este Juzgado, sino a un Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas hoy Distrito Capital .
 En consecuencia, este tribunal  declina  la competencia de conocer este asunto a un Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil  y Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena su remisión al distribuidor  correspondiente a los fines de Ley.                                        II.-DECISIÓN
 Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo  de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de Este Estado,  administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  se declara incompetente  para conocer  y decidir la presente demanda intentada por el  ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZOS,  en su carácter de representante legal de la empresa BINGO BLU SERVIZI, S.R.L,  y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA    al  Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil  y Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda siguir conociendo del presente asunto.
 Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
 De igual forma se deja constancia, que  de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
 PUBLIQUESE y  REGISTRESE.
 Dada, firmada y sellada, en la Sala  del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y  Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción  a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de  dos mil cuatro (2004). Año 193 y 145.
 LA JUEZ,
 
 DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
 JSDC/CF/pbb.-
 EXP.  N° 7895-04
 
 
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