REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ANA QUIJADA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.831.170 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y RODOLFO FERMÍN MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.070, 32.714 y 15.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LORENZO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.828.927 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.833.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), incoada por la ciudadana ANA QUIJADA MORENO, en contra del ciudadano LORENZO MARÍN, ya identificados.
Alega la parte actora que es beneficiaria de dos letras de cambio emitidas en fecha 09.08.2001, celebradas con el ciudadano LORENZO MARÍN, mediante las cuales éste se compromete a cancelarle en dos (2) únicas letras de cambio, identificadas 1/1 y 1/1 la primera con vencimiento el 09.09.2001, por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500.000,00) y la segunda con vencimiento el 09.09.2002, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.567.000,00); que una vez que ha agotado la vía amistosa y ante la actitud negativa e irresponsable del ciudadano LORENZO MARÍN, en cancelarle lo que le adeuda, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, por el procedimiento intimatorio para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.067.000,00) que corresponde a los montos de las letras de cambio, motivo de esta acción. Esta cuenta es a razón de: primera letra por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500.000,00) y la segunda por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.567.000,00); SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 942.783,00) que corresponde a los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. En razón de la primera letra SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) y la segunda DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 242.783,33), y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación; TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 41.779,16), que corresponde a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre los montos de las letras de cambio. En razón de la primera letra de cambio DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.500,35) y la segunda VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.278,81); CUARTO: Las costas procesales calculadas por el Tribunal en razón del 25% del valor de la demanda, incluyendo los honorarios profesionales.
Fue recibida por distribución el día 15.01.2003 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 20.01.2003 (f. 9), ordenándose la intimación de la parte intimada, ciudadano LORENZO MARÍN, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se intima podrá hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.01.2003 (f. 11), compareció la ciudadana ANA QUIJADA MORENO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR.
En fecha 21.01.2003 (f. 13), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó seis folios útiles del libelo de la demanda y del acto de admisión, a los fines de que se procediera a intimar al demandado previa certificación de las mismas.
En fecha 22.01.2003 (vto. f. 13), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 22.01.2003 (f. 14), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se proveyera lo conducente sobre la medida solicitada en el libelo.
En fecha 03.02.2003 (vto. f. 14), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 04.02.2003 (f. 15), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación que le fuera entregada para intimar al ciudadano LORENZO MARÍN, por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 05.02.2003 (f. 23), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 10.02.2003 (f. 24) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 18.03.2003 (f. 28), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación librado a la parte demandada y solicitó la fijación de dicho cartel en el domicilio del mismo.
Por auto de fecha 18.03.2003 (f. 33), se ordenó agregar a los autos los ejemplares del diario Sol de Margarita, contentivos del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 21.03.2003 (f. 34), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva fijar en el domicilio o morada de la parte demandada el cartel de intimación que se le libró; siendo librada la comisión y el oficio respectivo en esa misma fecha.
En fecha 24.04.2003 (vto. f. 37), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19.05.2003 (f. 44), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se le nombrara defensor judicial a la parte intimada.
En fecha 20.05.2003 (f. 45), compareció el ciudadano LORENZO MARÍN, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO.
Por auto de fecha 22.05.2003 (f. 46), éste Tribunal se abstuvo de proveer sobre la designación del defensor judicial a la parte intimada por considerarla innecesaria, en virtud de que la parte intimada se hizo parte en el juicio y le confirió poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO.
En fecha 04.06.2003 (f. 47), compareció el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado se opuso al decreto de intimación que cursa en autos, igualmente impugnó y se opuso a la demanda, al igual, que se opuso al procedimiento intimatorio, toda vez, que las cantidades liquidas que se reclaman no corresponden con la realidad, los cuales serían alegados y fundamentados en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 10.06.2003 (f. 48), se les aclaró a las partes que la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 05.06.2003 exclusive fecha en la que precluyó la oportunidad consagrada en el artículo 651 ejusdem, para hacer oposición.
En fecha 16.06.2003 (f. 49 al 51), compareció el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19.06.2003 (f. 52), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a promover a los fines de demostrar la autenticidad de la firma del demandado y de las letras de cambio que suscribió a favor de su mandante, prueba de cotejo y de acuerdo con lo pautado en el artículo 446 ejusdem, también señaló los instrumentos indubitables con los cuales debía hacerse.
En fecha 26.06.2003 (f. 55), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se proveyera sobre la admisión de la prueba de cotejo solicitada a los fines de la designación de los expertos, para lo pidió que se señalara la oportunidad de la designación de expertos, y asimismo consignó copia certificada de los instrumentos indubitables para el cotejo.
En fecha 02.07.2003 (f. 62), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió se acordara la extensión del lapso de la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y que la providencia sobre su solicitud se acuerde de inmediato a los fines del aprovechamiento del tiempo a fin de la practica de dicha prueba por ella promovida.
Por auto de fecha 03.07.2003 (f. 63), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a hoy, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Por auto de fecha 03.07.2003 (f. 64), de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se acordó extender hasta quince (15) días el término probatoria en esta incidencia.
En fecha 08.07.2003 (f. 65 y 66), tuvo lugar el acto de designación de expertos en la presente causa y se designó como tales a los ciudadanos JOSUE MAIZO, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y JOSÉ RAFAEL CALATAYUD, a quienes se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 10.07.2003 (f. 70), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al ciudadano JOSUE MAIZO, debidamente firmada.
En fecha 14.07.2003 (f. 72), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14.07.2003 (f. 73), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que ese día fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 14.07.2003 (f. 74), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio en la persona de los abogados OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y RODOLFO FERMÍN MATA, el poder judicial que le otorgara la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO.
En fecha 15.07.2003 (f. 75), compareció el ciudadano JOSUE MAIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto grafotécnico y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, renunciando al término de la comparencia; asimismo, solicitó que se le entregara a titulo devolutivo de los documentos sobre los cuales versara la prueba; que se le concediera un lapso de diez (10) días de despacho para dentro del cual consignaría el informe escrito resultante.
En fecha 15.07.2003 (f. 76), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y JOSÉ RAFAEL CALATAYUD, debidamente firmadas.
En fecha 15.07.2003 (f. 79), compareció la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renuncio al lapso de comparencia, aceptó el cargo de experto grafotécnico y juró de acuerdo a las leyes y a la constitución nacional, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; solicitó que se le hiciera entrega a los expertos de los documentos sobre los cuales versará la prueba pericial y que se les concediera un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de la fecha de entrega de los documentos, para dentro del mismo consignar el dictamen pericial resultante.
En fecha 15.07.2003 (f. 80), compareció el ciudadano JOSÉ CALATAYUD, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renuncio al lapso de comparencia, aceptó el cargo de experto grafotécnico y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; solicitó que se le entregara a los expertos los documentos sobre los cuales versara la prueba solicitada e igualmente, solicitó un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de la entrega de los documentos, para dentro del mismo consignar el informe pericial resultante.
En fecha 15.07.2003 (f. 81), comparecieron los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, JOSÉ CALATAYUD y JOSUE MAIZO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia señalaron que darían comienzo a sus actuaciones periciales el día 16.07.2003 a las 12:00 del mediodía en el recinto de este Tribunal, previa la entrega de los documentos sobre los cuales versara la prueba solicitada.
En fecha 16.07.2003 (f. 82), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada INAIRA AGUILERA, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16.07.2003 (f. 84), se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que los expertos grafotécnicos presenten su respectivo informe y por razones de seguridad se acordó la entrega a los expertos de las dos letras de cambio a los fines de su revisión en la Sala de éste Tribunal durante las horas de despacho, debiendo regresarlas en esa misma fecha, una vez concluida la revisión.
En fecha 16.07.2003 (f. 85), comparecieron los abogados MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD y JOSUE MAIZO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia dejaron constancia que dieron inicio a sus actuaciones periciales en el recinto del Tribunal y que por razones de seguridad los títulos valores, objeto de la experticia no les fueron entregadas; asimismo, recibieron del Tribunal credencial a los fines de examinar los documentos indubitados en la Notaría Pública Primera de Porlamar.
En fecha 17.07.2003 (f. 86), comparecieron los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y JOSUE MAIZO LÓPEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el dictamen pericial.
Por auto de fecha 21.07.2003 (f. 97), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, apoderada judicial de la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al igual que al Juzgado del Municipio Díaz, a los fines de evacuar la prueba de testigo promovida; siendo libradas las comisiones y los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16.09.2003 (f. 104), se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al igual que al Juzgado del Municipio Díaz, quienes fueron comisionados en fecha 21.07.2003, para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora, con el objeto de que se sirvieran remitir las mencionadas comisiones siempre y cuando se encontrara vencido el lapso de evacuación que aún faltaba por concluir en ese Juzgado, para lo cual se le concedían quince (15) días continuos, los cuales comenzarían a contarse a partir del momento de que el alguacil de éste Tribunal dejara constancia de haber entregado los oficios que mediante ese auto se ordenaron librar y así una vez cumplida esta formalidad y fuesen recibidas tales resultas, se iniciaría el lapso para presentar informes y se le advirtió a la parte actora -promovente de la prueba- que debería velar para que lo ordenado en el auto se cumpliera a cabalidad ya que de lo contrario, vencido dicho lapso sin que constara en autos el recibo de dicha actuación el Tribunal mediante auto expreso procedería a fijar la oportunidad para que las partes presentaran los correspondientes informes; siendo librado los oficios en esa misma fecha.
En fecha 24.09.2003 (vto. f. 108), se agregó a los autos el oficio N° 03-355 de fecha 22.09.2003 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual comunican en atención a la comunicación de fecha 16.09.2003, N° 10.959-03, que a la comisión a que se refiere se le dio ingreso en fecha 13.08.2003, por lo tanto habían transcurrido en ese Tribunal veinticinco (25) días de despacho, y que siendo un juicio que se lleva por el procedimiento ordinario el lapso probatorio todavía no se encontraba vencido y que el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, en esa misma fecha solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 25.09.2003 (vto. f. 109), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16.10.2003 (vto. f. 118), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17.10.2003 (f. 134), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 11.11.2003 (f. 135), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Por auto del 15-3-04 (f.136) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificaciones a las partes a los fines que se dieran por enterado del referido avocamiento y proceder a dictar la sentencia correspondiente. Libradas en esa misma fecha (f.137 al 138)
Por diligencia suscrita el 5-4-04 (f.139) por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, acreditado en autos solicitó se procediera a dictara sentencia.
Por auto del 18-5-2004 (f.140) me avoqué al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 03.02.2003 (f. 1 y 2), se abrió el cuaderno y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINCE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 58.616.015,6) que corresponde al doble de la suma demandada, mas las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a SEIS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.512.890,62) incluida en la cifra anterior y que si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicaría la misma hasta cubrir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32.564.453,11) que corresponde a la suma demandada, mas las costas procesales; que para la practica de dicha medida, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo se sirviera determinar el Juzgado que debería dar cabal cumplimiento a la misma; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 12.02.2003 (vto. f. 6), se agregó a los autos el oficio N° 059-03 de fecha 10.02.2003 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten la comisión librada en el presente juicio, la cual le fue asignada por distribución, por cuanto se observó que la misma no se encontraba firmada por el Juez comitente.
En fecha 16.06.2003 (f. 11), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Angel, Avenida Petronila Mata, Manzana F-36-6, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal existente entre el demandado y su cónyuge, ciudadana OMAIRA MARCANO DE MARÍN y por auto de fecha 03.07.2003 (f. 12) el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada instó a la solicitante a que consignara el documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual aspiraba que recayera la misma y que una vez que constara en autos el cumplimiento de dicha formalidad proveería por auto separado.
En fecha 07.07.2003 (f. 13), compareció la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del documento que acredita la titularidad del bien inmueble señalado para la medida de prohibición de enajenar y gravar, a la ciudadana OMAIRA MARCANO DE MARÍN y pidió que fuese emitido el oficio para dicha medida a la brevedad posible.
Por auto de fecha 10.07.2003 (f. 18), el Tribunal se abstuvo de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto no existía constancia en autos que evidenciarán que el inmueble le pertenecía al demandado o bien, que el mismo le pertenece en comunidad con la ciudadana OMAIRA MARCANO DE MARÍN, quien según consta es la propietaria del bien; y se rechazó la petición formulada relacionada con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por cuanto la ciudadana OMAIRA MARCANO DE MARÍN, no es parte demandada en el presente proceso.
En fecha 15.07.2003 (f. 19), compareció el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que se hacía procedente el decreto de la medida solicitada.
Por auto de fecha 21.07.2003 (f. 20 y 21), de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio al Registrador Subalterno respectivo.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Original (f. 7) de la letra de cambio marcada 1/1 librada por el ciudadano LORENZO MARÍN, en Porlamar en fecha 09.08.2001 por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.567.000,00) con fecha de vencimiento el día 09.09.2002, a la orden de la ciudadana ANA QUIJADA MORENO, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO en su carácter de apoderado judicial del demandado, es auténtica es decir, que el ciudadano LORENZO MARÍN hoy demandado es el firmante de las letras de cambio objeto de esta acción en calidad de librado y librador aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide.
2.- Original (f. 8) de la letra de cambio marcada 1/1 librada por el ciudadano LORENZO MARÍN, en Porlamar en fecha 09.08.2001 por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500.000,00) con fecha de vencimiento el día 09.09.2001, a la orden de la ciudadana ANA QUIJADA MORENO, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO en su carácter de apoderado judicial del demandado, es auténtica es decir, que el ciudadano LORENZO MARÍN hoy demandado es el firmante de las letras de cambio objeto de esta acción en calidad de librado y librador aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA.-
Prueba de experticia grafotécnica elaborada por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, JOSUE MAIZO LÓPEZ y JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, quienes fueron designados para practicar prueba de cotejo de firmas, quienes llegaron a la conclusión que las firmas que aparecen suscribiendo los renglones correspondiente al librado aceptante LORENZO MARÍN en las dos (02) letras de cambio Nros. 1/1 y 1/1, ambas de fecha Porlamar 09.08.2001, emitidas por un monto de Bs. 14.567.000 y Bs. 10.500.000, es la misma persona que también suscribió un documento de compra venta en fecha 21.02.2003, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 61, Tomo 12 y otro documento de compra venta de fecha 24.02.2003, por ante esa misma Notaría Pública, anotado bajo el N° 63, Tomo 12.
La experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.
En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.
Por otra parte, el dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, construyendo ésta la medida y el cotejo de la opinión de la mayoría.
En este caso, se desprende que el informe presentado por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, JOSUÉ MAIZO LÓPEZ y JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1.425 del Código Civil puesto que describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, y contiene mención sobre el método utilizado por los expertos. En tal sentido, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que las firmas que aparecen suscribiendo los renglones correspondientes al aceptante de las dos letras de cambio objeto de la demanda fueron efectuadas por LORENZO MARÍN quien es la misma persona que suscribió los documentos de compra venta de fecha 21 de febrero de 2003 y 24 de febrero de 2003 al existir identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. Y así se decide.
Testimoniales.-
Se deja constancia que la prueba testimonial de los ciudadanos PABLO MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, no fue evacuada por cuanto llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado los testigos no comparecieron. Y así se decide.
1.- Declaración de los ciudadanos LUIS ALVER RODRÍGUEZ y JHOSE RAPHAEL GONZÁLEZ, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que los mencionados ciudadanos manifestaron que conocían a la ciudadana ANA QUIJADA; que conocían al ciudadano LORENZO RAMÓN MARÍN; que han presenciado varias conversaciones de negocios entre ANA QUIJADA y LORENZO MARÍN, en el negocio de la señora ANA QUIJADA; que el tipo de negocio que tenía ANA QUIJADA y LORENZO MARÍN era de préstamo de dinero a la señora ANA QUIJADA, por gruesas sumas de dinero, ya que estando en el negocio de ANA QUIJADA pudieron observar y oír al señor MARÍN solicitar dichos préstamos para la reparación de unas lanchas de su propiedad. Esta testimonial a pesar de no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, no se valora por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARÍA.-
Ahora bien, corresponde examinar si los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerle como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contrae los artículos 436, 456, y 457 del mismo código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Estos requisitos se pudieran agrupar en esenciales y facultativos,
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado).
Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado; el lugar donde efectuarse el pago; y la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Si se examina los título acompañados al libelo (f.7 al 8), tenemos que dichas cámbiales fueron emitidas en la ciudad de Porlamar, el 9 de agosto de 2001, con vencimiento a la vista, para ser pagada esa “ÚNICA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, a la orden de la ciudadana ANA QUIJADA MORENO, beneficiaria y hoy demandante, una por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.14.567.000,oo), y otra por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.500.000,oo) valor entendido, y cuyo librado aceptante es el ciudadano LORENZO MARÍN, accionada de autos, con domicilio en la Avenida Petronila Mata, Playa El Ángel casa Nº 36 B, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y así mismo figura la firma del que gira la letra (librador).
De manera pues, que hay que afirmar que los títulos cartulares acompañados reúnen los requisitos exigidos por los mencionados artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que hay que tenerles como letras de cambio, y consecuencialmente, admisible el ejercicio de la acción cambiaria. Y Así de decide.-
Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:
- que es beneficiaria de dos letras de cambio emitidas en fecha 09.08.2001, celebradas con el ciudadano LORENZO MARÍN, mediante las cuales éste se comprometió a cancelarle en dos (2) únicas letras de cambio, identificadas 1/1 y 1/1 la primera con vencimiento el 09.09.2001, por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500.000,00) y la segunda con vencimiento el 09.09.2002, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.567.000,00);
- que agotó la vía amistosa y ante la actitud negativa e irresponsable del ciudadano LORENZO MARÍN, en cancelarle lo que le adeuda, es por lo que lo demanda.
Asimismo, el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LORENZO MARÍN, quien acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representado argumentó:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos, como en la carencia de derecho que ahí se reclamaba;
- que negó que su representado se comprometió a cancelar dos (02) únicas letras de cambio, y que se desprendía de las mismas letras de cambio que si fuera el caso, las letras fueran identificadas 1/2 y 2/2, y no, como ha tal efecto presentó la actora, y que las desconocidas letras de cambio que identificadas en el libelo de la demanda y en las copias certificadas se evidenciaba en el juicio 1/1 y 1/1, lo cual negó rotundamente, y a tal efecto desconocía las mencionadas letras de cambio;
- que rechazó que su representado deba pagar por conceptos de la referidas letras de cambio, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), y la segunda de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.567.000,00), lo cual era completamente falso, y que la realidad es que por un préstamo su representado con lo intereses debía la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), pero que esta deuda había sido totalmente cancelada, lo cual demostraría en la secuela del presente juicio la forma en que ha cancelado mediante cheques, efectivos e inclusive en dólares americanos;
- que contradijo la infundada demanda, toda vez, que de un minucioso análisis se podía constatar que la referida demanda carecía de fundamento legal, requisito este esencial para la elaboración de la misma;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya tenido una actitud negativa e irresponsable para cancelar la deuda de la prestamista ANA QUIJADA MORENO, puesto que la única obligación que tenia su representado en cancelar la obligación, era en la de pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), suma esta que íntegramente cancelara e inclusive, como la actora era prestamista quería que le pagaran intereses moratorios por encima de lo estipulado por la ley, y su representado así lo cumplió y pagó las siguientes cantidades: Para el día 10.04.2001, cheque N° 36147011 del Banco Confederado, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,00); en fecha 30.05.2001, cheque N° 36174836 del Banco Confederado, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); en fecha 11.07.2001, cheque N° 36177242 del Banco Confederado, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00); en fecha 18.09.2000, cheque N° 79323562 del Banco Corp Banca, por la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00); en fecha 23.10.2000, cheque N° 20323568 del Banco Corp Banca, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00); en fecha 30.08.2001, cheque del Banco Corp Banca por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); en fecha 09.09.2001, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en efectivo e igualmente la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, que su conversión en bolívares para aquel momento a Bs. 1.360 asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00);
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya emitido en fecha 09.08.2001, letras de cambio, la obligación contraída y cumplida fue con anterioridad a dicha fecha;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado deba pagar las cantidades contenidas en el petitorio numeradas como 1), 2), 3) y 4), y aunado a esto reclama cantidades de dinero y no fundamenta el origen de dichas cantidades y desconoció las letras de cambio que en copias certificadas se le presentan y no en original.
Así las cosas, ante el rechazo categórico del demandado en todas los alegatos contenidos en el libelo de la demanda así como la alegación de nuevos hechos como lo es, el pago de la obligación reclamada, de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil la carga de la prueba debe ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, correspondiendo al actor demostrar la existencia de la obligación y al demandado el cumplimiento de la misma, o sea el pago de las acreencias que hoy sirvieron de base a la demanda.
Analizadas las pruebas aportadas consta que a pesar que los documentos fundamentales de la acción fueron desconocidos por la parte accionada mediante su apoderado judicial al momento de contestar la demanda, se probó su autenticidad a través de la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica realizada durante el trámite de este proceso cumpliendo así el actor con su carga probatoria, sin que el demandado demostrara que cumplió con el pago de la obligación cambiaria que asumió a través de los títulos cartulares objeto de esta acción, en virtud de que emerge de las actas que éste por el contrario mantuvo una conducta inactiva al no promover pruebas en la etapa correspondiente.
Todo lo cual conduce a esta sentenciadora a establecer que en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, existiendo plena prueba de la existencia de la obligación, y de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte del accionado para demostrar el pago que mediante la presente acción se reclama, la demanda incoada debe ser declarada procedente estando obligado el demandado a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor que se encuentra contenidos en el decreto de intimación emitido por este Juzgado el día 20-1-2003 que abarca la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.51.118.562,49) la cual resulta de los montos de las dos letras de cambio, la comisión del sexto por ciento aplicable al presente caso, toda vez que el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio establece: “...El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:.... un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad...” y los intereses de mora calculados a la rata del 5%, y las costas procesales las cuales se calcularán conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un 25% del valor de la demanda. Y así se decide.
Por último, de conformidad con el artículo 17 en concordancia con el artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, se insta al abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO para que en lo sucesivo ajuste su actuación a las normas que rigen los deberes de lealtad y probidad de las partes en el proceso, en función de que en este caso consta que provocó la realización de una experticia grafotécnica al negar de forma infundada la firma de su mandante, conducta ésta que claramente encuadra en el numeral 2º del artículo 170 que establece: “la prohibición de interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”, advirtiéndole que en caso de reincidencia se procederá a remitir las actuaciones conducentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intimatoria propuesta por la ciudadana ANA QUIJADA MORENO, en contra del ciudadano LORENZO MARÍN, ya identificados. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante al folio 10 de esta pieza principal, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, ciudadano LORENZO MARÍN, pagar los siguientes conceptos:
a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.25.067.000) que corresponde a los montos de las letras de cambio, motivos de esta acción. Esta cuenta es a razón de: Primera letra por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.500.000,00) y la segunda, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.14.567.000,00);
b) La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.942.783,33) que corresponden a los intereses causados hasta la fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. En razón de la primera letra SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) y la segunda DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (8Bs.242.783,33) y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación;
c) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.41.779,16) que corresponde a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre los montos de las letras de cambio. En razón de la primera letra de cambio DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17.500, 35) y la Segunda VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.24.278, 81).
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el apoderado de la parte demandada, ciudadano LORENZO RAMÓN MARÍN, contra el decreto intimatorio de fecha 20-1-2003.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada LORENZO MARÍN en razón de un Veinticinco por ciento (25%), incluyendo honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7104/03.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-