REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.723.715 y domiciliada en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre y representación de sus menores hijos DANIEL ENRIQUE, VICTOR MANUEL y MANUEL ENRIQUE FIGUEIRA ORDOÑEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: no acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
TERCERO COADYUVANTE: MIRNA CORREA MARQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.880.125 y domiciliada en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: abogado EMMANUEL MARTIN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.645.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de sus menores hijos DANIEL ENRIQUE, VICTOR MANUEL y MANUEL ENRIQUE FIGUEIRA ORDOÑEZ, en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ya identificados.
Alega la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ DE SALAZAR, la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, el goce y ejercicio de los mismos por parte de sus menores hijos DANIEL, VICTOR y MANUEL FIGUEIRA ORDOÑEZ de 10, 07 y 04 años de edad respectivamente, previstos en los artículos 1, 2, 21, 26, 49 numeral 1°, 78, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como fundamentos de hecho que contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el cual conoció como Tribunal de Alzada de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 01.03.2002 dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, habiendo declarado con lugar dicho recurso y revocado el aludido fallo y declaró con lugar la demanda de Resolución de Compra –Venta intentada por MIRNA CORREA MARQUIS en su contra y de su esposo JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE, condenándolos a entregarle a la demandante totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble (vivienda) que ocupan con sus menores hijos; que contra dicha sentencia intentaron acción autónoma de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, por considerar que violaba en perjuicio de sus expresos derechos y garantías constitucionales, habiendo la dicha superioridad declarado improcedente in limine litis mediante sentencia de fecha 04.07.2003, por lo que en fecha 08.07.2003, interpuso formal apelación contra dicha sentencia para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que dicho Tribunal Superior remitió el expediente contentivo de la aludida apelación y consulta de ley a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual actualmente conoce del citado recurso y consulta legal; que consideran que por razones de equidad y de justicia la sentencia dictada en fecha 11.04.2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, la cual los condenó a desocupar la vivienda que ocupaban sus menores hijos y entregarla a la demandante totalmente desocupada de personas y cosas, no debe ejecutarse antes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida su recurso de apelación y consulta de ley ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, ya que tanto a ellos como a sus menores hijos se les causarían graves daños y perjuicios, principalmente a sus niños que quedarían sin hogar y sin vivienda expuestos a calamidades y sufrimientos que podrían llegar a afectarlos física y espiritualmente, con el agravante de que carecen de recursos económicos para adquirir otra vivienda aunado a la situación de crisis político-económica que vive el país en los actuales momentos y que por todos los razonamientos que anteceden de hecho, de derecho y jurisprudenciales, es por lo que ocurre en nombre y representación de sus niños DANIEL ENRIQUE, VICTOR MANUEL y MANUEL ENRIQUE FIGUEIRA ORDOÑEZ, para intentar acción autónoma de amparo constitucional, y en tal sentido, libre el Tribunal el respectivo mandamiento de amparo de la situación jurídica que pudiera resultar infringida por la ejecución de la citada sentencia de fecha 11.04.2003 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por parte del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, y a fin de hacer cesar la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de sus menores hijos, ordene al Juez Provisorio Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL o a quien haga sus veces del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, que se abstenga de ejecutar la referida sentencia de fecha 11.04.2003 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 04.07.2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, declarando improcedente in limine litis su acción de amparo constitucional contra la aludida decisión de fecha 11.04.2003 por violación de expresas garantías constitucionales y que en dicho juicio de amparo recaiga sentencia definitivamente firme.
Fue recibida por distribución el día 19.08.2003 (vto. f. 15) por la Sala Única de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 20.08.2003 (f. 16) se le dio entrada en el libro respectivo.
En fecha 20.08.2003 (f. 17), compareció la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó la documentación que se citó en la solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 20.08.2003 (f. 57), el Tribunal observó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente con lo establecido en el numeral 3° en cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible indicación de las circunstancias de localización, y se ordenó notificar al solicitante a fin de que corrigiera dicha omisión dentro de las 48 horas siguientes a su notificación y que en caso de que no subsanara la omisión dentro del lapso establecido la acción sería declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22.08.2003 (f. 59), compareció la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia manifestó que la omisión señalada en el auto dictado en fecha 20.08.2003 no existe.
En fecha 22.08.2003 (f. 60), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación sin firmar motivado a que la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR compareció ante ese Tribunal esa misma fecha.
En fecha 25.08.2003 (f. 62), el Secretario Temporal del Tribunal certificó que se procedió a remitir a la Dra. MARIA ASUNCION BARRIOS, Juez Unipersonal N° 2 de esa misma Sala de Juicio, la presente causa.
Por auto de fecha 26.08.2003 (f. 64), la Sala Única de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente en el libro respectivo.
Por auto de fecha 26.08.2003 (f. 65 al 69), el Tribunal se declaró incompetente en razón del fuero atrayente por cuanto no estaban siendo afectados directamente los derechos que asistente a los niños, para decidir la procedencia o no de la presente acción de amparo y por ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó la competencia de conocer en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el oficio remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor.
Por auto de fecha 01.09.2003 (f. 73), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente a quien le fue asignado previamente por sorteo.
En fecha 02.09.2003 (f. 74), compareció la Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de conocer de la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 02.09.2003 (f. 75), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de inhibición y de ese auto, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado, a los fines de que siguiera conociendo de este proceso; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Fue recibido el presente expediente en éste Tribunal en fecha 05.09.2003 (vto. f. 77) y por auto de fecha 09.09.2003 (f. 78 y 79), se estableció que la solicitud de amparo no cumplía con las exigencias del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en sus numerales 5 y 6 toda vez que la solicitante no expresa en forma clara, contra quien acciona en amparo, si es contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, que en todo caso le corresponde la ejecución de la misma, o si es contra el Juzgado del Municipio Arismendi de este Estado que conoció la causa en primera instancia y que asimismo no se indicó la forma en que se debería reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la referida ley, se ordenó notificar a la solicitante a fin de que corrigiera los defectos u omisiones señalados, dentro de las 48 horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no cumplía con esta formalidad la acción sería declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 18.09.2003 (f. 81), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR.
En fecha 22.09.2003 (f. 83), compareció la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo ordenado por el Tribunal por auto de fecha 09.09.2003.
Por auto de fecha 29.09.2003 (f. 88 y 89), se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó el tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación del querellado Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial y del Fiscal Sexto del Ministerio Público, se hiciera para la celebración en la sala de éste Despacho la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes en forma oral y pública expresaran los argumentos y defensas respecto a la presente acción, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería en cuaderno de medidas que a tales efectos se ordenaba abrir; siendo aperturado en esa misma fecha el cuaderno de medidas y librada la boleta y el oficio respectivo.
En fecha 29.09.2003 (vto. f. 92), se agregó a los autos el oficio N° 2940-334 de fecha 22.09.2003 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 01.10.2003 (f. 93), se dispuso acusar de recibo la referida comunicación a los fines de informarle que el presente juicio de amparo constitucional se encontraba en estado de notificación y asimismo, se le anexó copia certificadas de todas las actuaciones del referido expediente; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 09.10.2003 (f. 95), compareció la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de tercería.
En fecha 26.11.2003 (f. 107), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 31.03.2003 (f. 109), compareció la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder especial apud acta al abogado EMMANUEL MARTIN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 29.09.2003 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se observó que en este caso existí plena identidad entre lo peticionado por el quejoso a través de esta acción, y el objeto de la medida atípica solicitada lo que haría que al emitir juicio sobre su decreto se corra el riesgo de prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada y por consiguiente, con el ánimo de evitar emitir opinión sobre la materia de fondo, el Tribunal se abstuvo de decretar la medida atípica solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.
En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.
Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.
De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado a los fines de su distribución en fecha 19.08.2003 por ante la Sala Única de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando la misma asignada a la Sala Única de Juicio N° 1, y posteriormente en fecha 26.08.2003 la Juez N° 2 de la Sala Única de Juicio de dicho Tribunal procedió a declinar la competencia de conocer en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que la Juez del mencionado Tribunal procedió a inhibirse de conocer de la misma y remitió el presente recurso a éste Tribunal siendo admitido por auto de fecha 29.09.2003; que desde esa fecha la parte presuntamente agraviada, bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de apoderado judicial no ha comparecido a éste Juzgado a los fines de impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Todo lo antes mencionado, es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular que desde el momento en que se admitió la acción la parte presuntamente agraviada aún -se reitera- no ha comparecido a impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante, y al haber transcurrido en exceso un lapso superior a los seis (6) meses, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente a que éste Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del abandono del trámite del presente recurso de amparo constitucional por parte de la presunta agraviada, se multa a la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del recurso de amparo constitucional incoada por la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de sus menores hijos DANIEL ENRIQUE, VICTOR MANUEL y MANUEL ENRIQUE FIGUEIRA ORDOÑEZ, en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: Se multa a la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CONSULTESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7473/03
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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