REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (SENECA), compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Febrero de 1998, bajo el N°. 20, Tomo 5-A, reformados sus estatutos sociales conforme Acta De Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el N°. 53, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BRAULIO JATAR ALONSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.342.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT DANCE CHYPPY´S GRILL M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el N°. 15, Tomo 37-A, ubicada en la Calle Cedeño, entre Malave y Santiago Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), contra la Compañía BAR RESTAURANT DANCE CHYPPY´S GRILL M, C.A.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que celebró un convenio de reestructuración y pago de deuda con la Empresa CHYPPY´S GRILL MARISQUERIA, C.A., el cual fue firmado por dicha empresa el 01.09.00, por ante la Notario Público titular de la Oficina Notarial de Pampatar del Estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el N°. 57, Tomo 40, por otra parte a los efectos de probanza se emitieron ocho letras de cambio las cuales estaban supuestas a ser pagadas a CHYPPY´S GRILL MARISQUERIA, C.A., cada vez que la empresa deudora fuera cancelando las cuotas acordadas en pagar en el convenio, pero del convenio sólo se pagó la primera cuota para un total de siete quedando pendientes de pagos. De los mismos se desprende que la empresa CHYPPY´S GRILL MARISQUERIA, C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 6.432.517,40, por concepto de capital o principal suma ésta la cual hasta la fecha no han cancelado muy a pesar de las numerosas, continúas y sucesivas gestiones extrajudiciales y amistosas que se han hecho para que honrara los compromisos de pago adeudados.
En fecha 06.04.01 (f. 9), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, dictó auto dando por recibida la demanda para su distribución.
El día 10.04.01 (f. vuelto de 9), se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 10.04.01 (f. 10 al 29), comparece el abogado BRAULIO JATAR, en su carácter acreditado en autos, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El día 17.04.01 (f. 30), comparece el abogado BRAULIO JATAR, en su carácter acreditado en autos, y solicita se le de entrada al presente procedimiento de vía ejecutiva.
Por auto de fecha 20.04.01 (f. 31), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, BAR RESTAURANT DANCE CHYPPY´S GRILL M, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS LARRY LABRADOR MEDINA, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25.04.01 (f. vuelto del 31), se dejó constancia que se libró compulsa de citación.
El día 26.04.01 (f. 32), comparece el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter acreditado en autos, y solicitó se acuerde el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación de la empresa demandada, así como las costas.
Por diligencia del 03.05.01 (f. vuelto del 32), el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de autos, ratificó su pedimento de decretó de la medida de embargo.
El 08.05.01 (f. 33 al 44), se recibió escrito de reforma de la demanda, constante de cinco (5) folios útiles y siete (7) anexos, presentado por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11.05.01 (f.45), se admitió la reforma de demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, BAR RESTAURANT DANCE CHYPPY´S GRILL M, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS LARRY LABRADOR MEDINA, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14.05.04 (f. 46), comparece el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de autos, y solicitó el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación de la empresa demandada. Dejándose constancia que en fecha 21.05.01, se aperturó el cuaderno de medidas (f. vuelto del 46).
Por diligencia del 26.06.01 (f. 47), el abogado Braulio Jatar Alonso, en su carácter de autos, solicitó que se proceda a la citación de la parte demandada.
En fecha 29.06.01 (f. 48), se dictó auto avocando a la Juez Accidental de este Despacho, Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, al conocimiento de la causa, y se le aclaró que una vez suministre las copias simples se pronunciará en torno a su pedimento.
El día 25.09.01 (f. 49 y 50), comparece la Dra. Blanca González Nava, y se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 01.10.01 (f. 51), se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 45 de la primera pieza.
En fecha 01.10.01 (. 52), se dictó auto ordenando remitir las copias certificadas del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Menores de este Estado, y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, a objeto de que siga conociendo de la presente causa. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 53 y 54).
El día 09.10.01 (f. 55), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, dictó auto dando por recibido el expediente y su respectiva entrada.
En fecha 11.05.04 (f. 56), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, dictó auto avocando a la Juez Suplente Especial Dra. Virginia Vásquez González, y se ordenó remitir a este Juzgado el expediente, librando el oficio en esa misma fecha.
El día 14.05.04 (f. vto del 56), se le dio el respectivo reingreso al presente expediente.
Por auto de fecha 19.05.04 (f. 57), se dictó auto dándole entrada al expediente y su respectivo reingreso.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 21.05.01 (f. 01), se decretó Medida de Embargo Ejecutiva sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, BAR RESTAURANT DANCE CHYPPY´S GRILL M, C.A., hasta cubrir la cantidad de Bs.14.794.790,02, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas a razón del 30% del valor de la demanda, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado, a los fines de que se sirva efectuar la práctica de dicha medida, dejándose constancia que en esa misma fecha se libro la comisión y el oficio (f. 2 al 4).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, y por lo tanto se observa que en fecha 11.05.01 fue admitida la demanda y no se ha citado a la demandada, y que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09.10.01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 021.05.01, y se acuerda recabar la comisión librada el 21.05.01, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre, y agréguese el cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -

EXP: N°. 6392-01.-
JSDC/PBB/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -