REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SACOPORT, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Junio de 1.995, bajo el Nro. 580, Tomo 2, Adicional II.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860.
PARTE DEMANDADA: ORIENTAL MOTORS, C.A. Sociedad de Comercio de este domicilio debidamente inscrita en los Libros de Registro de Comercio que antiguamente llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 30 de Junio de 1.971, bajo el Nro. 79, Folios 82 al 86 de dichos libros
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de SACOPORT, C.A., en la cual alega que su representada es arrendataria de un almacén de depósito ubicado dentro de las instalaciones de la Aduana del Puerto Internacional de el Guamache y en el había desempeñado su actividad de almacenadora, y así mismo alega que en el mes de Julio de 1.997 recibió en calidad de deposito de la empresa Oriental Motors, C.A, denominada El Consignatario, un lote de vehículos, que una vez pagado lo correspondiente al Fisco Nacional por su importación, los mismos habían sido retirados de los depósitos por el consignatario, y que luego el día 09-07-97, ocurrió un movimiento telúrico en la Isla de Margarita, el cual había ocasionado un desplome de los techos de las instalaciones donde estaban depositados los vehículos causando este hecho de fuerza mayor graves daños a algunos vehículos que aún no había sido retirados, al extremo de hacerlos prácticamente inservibles, el cual devaluaba en un amplio margen su precio en el mercado, luego más tarde el consignatario le había cedido sus derechos al ciudadano EUGENE THOMAS FOX OLIVER, el cual se denominó el Poseedor eventual, pero que una vez ocurrido el sismo ni el consignatario ni el poseedor eventual por ellos mismos o por interpuestas personas, se habían presentado a pagar los derechos por el almacenaje de los vehículos, y que hasta esa fecha no habían pagado los derechos pendientes, ni los intereses normales, ni los de mora, es decir no tenían la voluntad de solucionar el conflicto planteado y que en razón de dicho incumplimiento es que solicitaba la orden de venta de los vehículos.
En fecha 25-01-01 (f.vto 5) se dió por recibida la presente demanda y por auto de fecha 08-02-01, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma sean identificados los vehículos objeto de litigio.
En fecha 09-02-2001, se recibió diligencia suscrita por el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado actor, presentando reforma de a demanda (136).
En fecha 12-02-01, fue admitida (folio 144), ordenándose citar a la empresa ORIENTAL MOTORS, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano GREGORIO BOADAS MILLÁN, para que dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, comparezca a darse por citado, dejándose constancia de que en fecha 26-03-01 se había librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 04-04-01 (f.145), comparece el Alguacil de este tribunal y consigna las copias y compulsa de citación, no pudiendo localizar a la parte demandada.
En fecha 30-04-2001, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora, solicitando se cite a la empresa demandada, en la persona del Gerente general, ciudadano FAUSTINO MARÍN VALERIO, (folio 161), siendo acordada por auto de fecha 21-05-2001, librándose en esa misma fecha la compulsa de citación.
En fecha 18-06-2001, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual consigna copias y compulsa de citación, no pudiendo localizar a la demandada. En fecha 23-10-2001, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando previo su desglose la devolución del instrumento poder en original, (folio 174), siendo acordado por auto de fecha 26-10-2001 (folio 175), y recibido por la parte actora en diligencia de fecha 29-10-01 (folio 176).
En fecha 31 de Octubre de 2001, se recibió diligencia suscrita por el abogado MOISES ANDRADE, solicitando la citación del Poseedor eventual, ciudadano EUGENE THOMAS FOX OLIVER, la cual fue negado por improcedente por auto de fecha 21-11-2001 (folio 178).
Según diligencia de fecha 15-11-01 (f.179), comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada, siendo acordado por auto de fecha 20-11-2001,(folio 180) y librado en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 14-11-01, el apoderado actor solicitó la emisión de un nuevo cartel de citación, por cuanto en virtud de que se había hecho imposible la publicación del referido cartel. (folio 182), siendo acordado por auto de fecha 19-11-02, (folio 183), librándose en esa misma fecha dicho cartel de citación.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 19-11-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese, a las partes en virtud que dicho fallo fue dictado fuera del lapso de Ley, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
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