REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Área Metropolitana) en fecha 21-01-56, bajo el N° 05, tomo 7-A, transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el citado registro Mercantil el 17-04-97, bajo el N° 34, tomo 92- Apro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.168.-
PARTE DEMANDADA: SANDRA CRISTINE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.595.844, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL), presentada por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora BANCO EXTERIOR C.A., en contra de la ciudadana SANDRA CRISTINE GALINDEZ.-
Alega el apoderado de la actora que la ciudadana SANDRA CRISTINE GALINDEZ, solicitó a su representada la adjudicación de dos tarjetas de créditos, VISA BANCO EXTERIOR y otra MASTERCARD BANCO EXTERIOR respectivamente, posteriormente se le asigna como instrumento de crédito, las tarjetas signadas con los Nros. VISA BANCO EXTERIOR N° 4560-3369-22929007, por un limite de crédito por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.560.000,00); MASTERCARD BANCO EXTERIOR N° 5470-3269-2202-5555, con un limite de crédito por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.560.000,00).
Asimismo alega que la demandada en uso de dichas tarjetas de crédito presenta al 11-10-99 un saldo deudor en ambas por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 6.521.116,14), y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 5.748.026,13), respectivamente, y que ha efectuado en forma extrajudicial el pago del monto adeudado no recibiendo respuesta alguna, y es por lo que procede a demandar.-
Recibida para su distribución en fecha 02-02-00 (f. vto.06), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02-02-00 (f. 07 al 14) el apoderado actor, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar, así como poder que le fue conferido.
En fecha 03-02-00 (f. 15), se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana SANDRA CRISTINE GALINDEZ a los fines que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 16-02-00 (f. 16), el apoderado actor solicita se provea en relación a la medida de embargo solicitada en el escrito libelar.
En fecha 24-02-00 (f. vto. 16), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 21-09-00 (f. vto 16), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
Por diligencia del 05-10-00 (f. 17 al 23) el alguacil de este Juzgado consignó en seis (06) folios útiles copias y compulsa que le fueron entregadas para la citación de la parte demandada, en virtud de no haber podido localizarla.
Por diligencia del 06-10-00 (f. 24) el apoderado actor solicita la citación mediante cartel en virtud de la imposibilidad de localizar a la demandada. Siendo acordado por auto del 16-10-00 (f. 25), dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel (f. 26).
Por diligencia de fecha 29-01-01 (f. 27 al 29), el apoderado actor consigna los ejemplares de los diario SOL DE MARGARITA Y LA HORA, en el cual se efectuó la publicación del cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha mediante auto expreso.
Por auto del 18-12-01 (f. 30), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que proceda a fijar el respectivo cartel de citación en el domicilio procesal de la demanda, dejándose constancia de haberse librado la comisión y oficio (f. 31 y 32).-.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 24-02-00 (f.01), aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se procedió a decretar medida de embargo sobre bienes perteneciente a la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 09-03-00 (f. vto.01), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 02 al 04).-
En fecha 17-07-00 (f. vto. 04 al 11) se agregó a los autos la resulta de la comisión encomendada al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
Por diligencia de fecha 04-04-02 (f. 12), el apoderado actor solicita se libre oficio a los fines de llevar a cabo la practica de la medida de embargo decretada el 24-02-00, lo cual fue negado por auto del 10-04-02, en virtud que en todo caso deberá solicitar se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien en todo caso son los facultados para llevar a cabo la practica de la misma.
Por diligencia de fecha 15-04-02 (f. 14), el apoderado actor, solicita se libre comisión al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Siendo acordado por auto del 18-04-02 (f. 15), dejándose constancia de haberse librado la correspondiente comisión y oficio.(f. 16 al 18).-
En fecha 05-11-02 (f. 19 al 26), se recibió comunicación N° 0690-287 de fecha 13-08-02 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual remiten comisión que le fue encomendada sin cumplir en virtud de la falta de impulso de la parte actora.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 05-11-02, fecha en la cual se agregó a los autos la comisión que le fue encomendada al Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para la practica de la medida de embargo preventiva decretada el 24-02-00, la cual fue devuelta por falta de impulso, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado la actora a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 24-02-00 y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5740-00
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
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