REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSORA CACABELO S.A., inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-04-94, bajo el N° 42, tomo 04-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados PABLO PARRA LANDER, ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ Y CARLOS E. APONTE G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.344, 8.981 y 59.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OYRY RODRIGUEZ ACOSTA, FRANCISCO ROMERO, ELENA PEREIRA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 9.422.177, 1.373.713 y 1.632.242 respectivamente; y a la Asociación Civil Fondo Para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), representado por su director ejecutivo ciudadano SALVADOR MILITELLO LA FRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.172.250.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, presentada por los abogados PABLO PARRA LANDER, ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ Y CARLOS E. APONTE G, ya identificados, en su carácter de apoderados Judiciales de la firma Mercantil INVERSORA CACABELO S.A., en contra de los ciudadanos OYRY RODRIGUEZ ACOSTA, FRANCISCO ROMERO, ELENA PEREIRA BOADA, y la Asociación Civil Fondo Para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), representado por su director ejecutivo ciudadano SALVADOR MILITELLO LA FRANCA.
Alega la accionante por medio de sus apoderados judiciales que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Fermín, Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de DEIZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000,00 Mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cien metros ( 100,oo Mts) con terrenos que son o fueron de JOSE EMILIO GUTIERREZ y terrenos indígenas; SUR: En cien metros ( 100,00 Mts), con terrenos de MIGUEL MILANO; ESTE: En cien metros ( 100,00 Mts), con Calle Fermín y OESTE: En cien metros ( 100,00 Mts), con el cerro denominado Los Milano, el cual fue adquirido según compra hecha al ciudadano SALVADOR FEDELE CIMMINO, según consta de documento registrado en fecha 03-05-94, bajo el N° 32, folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre de dicho año, quien a su vez lo adquirió por adjudicación de acta de remate del Juzgado 6° de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, por Promociones Sierra Leona, C.A.
Así mismo alega que el ciudadano TOMAS JOSE VASQUEZ en su carácter de presidente de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo enajena varios lotes de terrenos a los demandados los cuales fueron debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que igualmente se encuentra registrado en cada unos de los lotes enajenados un documento contentivo de sentencia de nulidad dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-65, la cual quedó registrada el 25-10-65, bajo el N° 01, folio 01 al 16 vuelto, Protocolo Primero , Tomo Dos (02) Cuarto trimestre de dicho año, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el ciudadano TOMAS VASQUEZ, a partir del 15-08-63 hasta el 30-06-65, por lo que son irritas las supuestas titularidades de propiedad efectuadas a los demandados en la presente causa, razón por la cual procede a demandar por ACCION MERO-DECLARATIVA.
Recibida para su distribución en fecha 28-04-00 (f.10) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,.
Por diligencia del 28-04-00 (f 11 al 46) el abogado PABLO PARRA LANDER, apoderado actor, consignó la documentación respectiva a la que hizo referencia en su escrito libelar.
Por auto de fecha 03-05-00 (f.47) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada antes identificada a los fines que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia por secretaria de haberse librado las respectivas compulsa de citación.
En fecha 30-04-01 (f. 49 al 60) el Alguacil de este Juzgado ciudadano JESUS RIOS RIOS, consignó en once (11) folios útiles compulsa que le fue entregada para la citación del ciudadano SALVADOR MILITELLO LA FRANCA, en su carácter de presidente y Director Ejecutivo de la Asociación Civil Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta, (FONDENE).
En fecha 03-05-01 (f. 61 al 60) el Alguacil de este Juzgado ciudadano JESUS RIOS RIOS, consigna diligencia mediante la cual manifiesta su imposibilidad de localizar a los ciudadanos FRANCISCO ROMERO, ELENA PEREIRA BOADA y OYRY RODRIGUEZ ACOSTA., por lo que quedó de volver.
Por diligencia de fecha 08-05-01 (f. 62), el apoderado actor solicita se libre el correspondiente cartel de citación a la co-demandada FONDENE, lo cual fue acordado por auto del 11-05-01 (f. 63 y 65), librándose el mismo.
En fecha 30-05-01 (f. 66 al 99) el Alguacil de este Juzgado ciudadano JESUS RIOS RIOS, consigna compulsas de citaciones que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos FRANCISCO ROMERO, ELENA PEREIRA BOADA y OYRY RODRIGUEZ ACOSTA en virtud de la imposibilidad de localizarlos.
En fecha 04-06-01 (f. 100), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita la citación por cartel de los demandados en virtud de la consignación efectuada por el alguacil de este Juzgado. Siendo acordado por auto de fecha 13-06-01 (f. 101 y 102), dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel.
Por diligencia de fecha 04-12-01 (f. 103), el apoderado actor, consigna ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA. (f. 104 al 107), siendo agregados a los autos en esta misma fecha mediante auto expreso. (f. 108).-
En fecha 21-10-02 (f. 109), el apoderado actor solicita se designe defensor judicial a los demandados.
Por auto del 28-01-02 (f. 110), se negó el pedimento de designación de defensor Judicial en virtud que no se ha cumplido con la fijación del respectivo cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 20-03-02 (f. Vto. 110), el abogado PABLO PARRA LANDER, mediante diligencia solícita la fijación del cartel de citación en los domicilios de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 04-04-02 (f. 111), y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, procediéndose a librar las respectivas comisiones y oficios. (f. 111 al 115).
En fecha 17-06-02 (f. 116) se recibió comunicación N° 148-02 de fecha 06-06-02, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño; García, Tubores, Villalba y Península de de Macanao de este Estado, mediante la cual remiten resulta de la comisión librada a los fines de la fijación del cartel de Citación a los ciudadanos FRANCISCO ROMERO, ELENA PEREIRA BOADA y OYRY RODRIGUEZ ACOSTA.
Por diligencia de fecha 01-07-02 (f. 129), el apoderado actor solicita se libre comisión con motivo de la fijación de los carteles de citación.
En fecha 16-07-02 (f. 130) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora mediante la cual solicita se oficie a la DIEX, a fin de que suministre el domicilio de los FRANCISCO ROMERO, ELENA PEREIRA BOADA y OYRY RODRIGUEZ ACOSTA. Siendo acordado por auto del 18-07-02 (f. 131), dejándose constancia de haberse librado oficio. (f. 132).-
Por diligencia del 12-06-02 (f. 133), el abogado PABLO PARRA LANDER, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicita le permita a la parte que representa cerque el inmueble objeto de la acción, con la finalidad de precaver cualquier invasión.
En fecha 13-08-02 (f. 134), se recibió oficio N° 098 de fecha 30-07-02, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería, (DIEX), el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 26-09-02 (f. 135), el apoderado actor mediante diligencia solicita se libre el cartel de citación correspondientes con vista al oficio recibido de la Dirección de Identificación y Extranjería, (DIEX) y por cuanto el alguacil de este Juzgado agotó la vía personal de citación.
Por diligencia de fecha 26-09-02 (f. 136), el abogado PABLO PARRA LANDER, mediante la cual solicita se le permite a su defendido, que por su cuenta y riesgo proceda a cercar dicho inmueble.
En fecha 02-10-02 (f. 137), se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y al Juzgado del Municipio Maneiro del este estado, a los fines de que procedan a fijar el cartel de citación en el domicilio de los demandados, ciudadanos OYRY RODRIGUEZ ACOSTA, FRANCISCO ROMERO, ELENA PEREIRA BOADA, y a la Asociación Civil Fondo Para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), dejándose constancia de haberse librado las respectivas comisiones y oficios (f. 135 y 144).
Por auto del 17-10-02 (f. 144), se ordenó abrir el cuaderno de medidas, previo avocamiento del Juez Accidental Dr. MANUEL TERUEL FREITES.
En fecha 07-01-03 (f. 145 al 151), se recibió oficio N° 9157-499 de fecha 12-12-02, emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, mediante la cual remite resulta de la comisión que le fue encomendada a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte co-demandada Fondo Para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), en la persona del ciudadano SALVADOR MILITELLO LA FRANCA., debidamente cumplida.-
En fecha 03-05-04 (f. 152 y 153), se recibió escrito constancia de dos (02) folios suscrito por el ciudadano OYRY RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita la perención de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 11-05-04 (f. 154), la Juez Titular de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avoca al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 17-10-02 (f.01 y 02), se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas y se instó al diligenciante a que amplié la prueba sobre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto con el fin de que proceda a acercar el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 122-10-02 (f.03), el apoderado actor mediante diligencia con el objeto de ampliar la prueba ordenada mediante auto de fecha 17-10-02, informa al Tribunal que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra en una zona de alto riesgo de invasión.
En fecha 28-10-02 (f. 04), se dictó auto mediante el cual se ordenó al solicitante constituir caución o garantía de las establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que la causa ha permanecido paralizada por espacio de tiempo superior a un año es decir, desde el día 08-01-03 oportunidad en que se agregó a los autos la resulta de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, debidamente resuelta la cual le fue encomendada con el objeto de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte co-demandada FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ( FONDENE) sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado la actora a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De forma tal, que en vista de ello, no estando la causa en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5914-00
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.