REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 194° y 145°
En fecha cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos AQUILES ANTONIO MILANO LEON y CARMEN JOSEFINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.474.829 y 4.648.706, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio GIANPIER DI BERARDINO y CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.739 y 17.704, respectivamente; presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el once (11) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) por ante el secretario de la Junta Parroquial de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, y que desde el 13 de Abril del año de 1993, se separaron de hecho. Procrearon dos (2) hijas, a saber: WENDY DEL CARMEN y SUSAN DEL VALLE MEDINA MILANO, ambas mayores de edad.
En fecha nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen los ciudadanos AQUILES ANTONIO MILANO LEON y CARMEN JOSEFINA MEDINA, ya identificados, asistidos por la abogado GIANNA DI BERARDINO, con Inpreabogado N° 97.833, quienes consignan en ocho (8) folios útiles, copias certificadas del Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento de sus hijas, y documentos de propiedad.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2004.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos AQUILES ANTONIO MILANO LEON y CARMEN JOSEFINA MEDINA; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos AQUILES ANTONIO MILANO LEON y CARMEN JOSEFINA MEDINA, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de Divorcio, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes. Y así se declara.
TERCERA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges AQUILES ANTONIO MILANO LEON y CARMEN JOSEFINA MEDINA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos AQUILES ANTONIO MILANO LEON y CARMEN JOSEFINA MEDINA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante el secretario de la Junta Parroquial de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha once (11) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972).
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
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