REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 194° y 145°
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos OMAR JOSE RIVERA BRITO y ANA MARITZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.425.998 y 4.050.334, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ALEXANDRINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.066, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, y que desde el 15 de Noviembre del año de 1998, han permanecido separados viviendo en domicilios diferentes. No procrearon hijos.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), comparecen los ciudadanos OMAR JOSE RIVERA BRITO y ANA MARITZA MARIN, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALEXANDRINA VELASQUEZ, ya identificados, quienes consignan en un (01) folio útil copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el doce (12) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el mismo fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2004.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos OMAR JOSE RIVERA BRITO y ANA MARITZA MARIN; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos OMAR JOSE RIVERA BRITO y ANA MARITZA MARIN, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges OMAR JOSE RIVERA BRITO y ANA MARITZA MARIN, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos OMAR JOSE RIVERA BRITO y ANA MARITZA MARIN, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
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