REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 31 de Mayo de 2.004
Años 194º y 145º



EXPEDIENTE Nº J2-4.845-04.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- CARLOS ANTONIO PANZA GOMEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.942.-

B.- MARIA VALENTINA VELASQUEZ ZURITA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.899.560.-

Asistencia Jurídica: Abg. BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


--------------En fecha 05 de Abril del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, formulada por los Ciudadanos: CARLOS ANTONIO PANZA GÓMEZ y MARIA VALENTIVA VELASQUEZ ZURITA, asistidos por la Profesional del Derecho BLANCA GONZALEZ NAVA, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.121, manifestando que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida, de siete (07) años de edad, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
--------------En fecha 06 de Mayo del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 12 de Abril del mismo año, las cuales corren insertas a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), respectivamente.-
--------------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 25 de Noviembre del año 1.994 por ante el Prefecto del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio nueve (9).-


D I S P O S I T I V A


-------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses del Niño Identidad omitida estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA VALENTINA VELASQUEZ ZURITA.-
-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano CARLOS ANTONIO PANZA GOMEZ, proveerá la cantidad equivalente al treinta (30%) de su sueldo mensual por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será depositada puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 1691024594 de Banesco a nombre de la madre, Ciudadana MARIA VALENTINA VELASQUEZ ZURITA, dicho depósito se realizará dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cantidad ésta que será revisada para su aumento cada seis (6) meses, de acuerdo a las necesidades del niño y a las posibilidades económicas del padre, siempre de común acuerdo, debiendo la madre contribuir con los gastos requeridos, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria. El padre y la madre cancelarán el 50% cada uno las matrículas mensuales en el Colegio y la inscripción anual del Niño, así como el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, incluso los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (compra de uniformes y útiles escolares) y las Festividades Decembrinas (compra de vestido, calzado y juguetes), dado que el beneficiario deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Así mismo, el Ciudadano CARLOS ANTONIO PANZA GOMEZ se comprometió en el APARTE UNICO del Escrito de la Solicitud de Divorcio en lo siguiente: en lo referente a las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.004, aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).-
-------------En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos CARLOS ANTONIO PANZA GOMEZ y MARIA VALENTINA VELASQUEZ ZURITA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.979.942 y V-8.899.560, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez

En la misma fecha, a las 10:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez
MABG/mgm
Exp: Nº J2-4.845-04.-
Divorcio 185-A.-