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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  31  de  Mayo  de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-4.845-04.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- CARLOS ANTONIO PANZA GOMEZ, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-6.979.942.-
 
 B.- MARIA VALENTINA VELASQUEZ ZURITA,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-8.899.560.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°  28.121.-
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 --------------En fecha 05 de Abril del  año 2.004, esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,  formulada por los Ciudadanos:  CARLOS ANTONIO PANZA GÓMEZ y MARIA VALENTIVA VELASQUEZ ZURITA, asistidos por la Profesional del Derecho  BLANCA GONZALEZ NAVA, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.121,   manifestando que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida, de siete (07)   años de edad, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 --------------En fecha 06 de Mayo del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 12 de Abril del mismo año, las cuales corren insertas a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), respectivamente.-
 --------------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su escrito,  llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 25 de Noviembre del año 1.994 por ante el Prefecto del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio  nueve (9).-
 
 
 D I S P O S I T I V A
 
 
 -------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses del Niño  Identidad omitida estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 -------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana  MARIA VALENTINA VELASQUEZ ZURITA.-
 -------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus  hijos.-
 
 -------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a  ser visitado por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
 
 -------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano CARLOS ANTONIO PANZA GOMEZ, proveerá la cantidad equivalente al treinta (30%) de su sueldo mensual por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será depositada puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 1691024594 de Banesco a nombre de la madre, Ciudadana MARIA VALENTINA VELASQUEZ ZURITA,  dicho depósito se realizará dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes, a los fines de evitarse  las  sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cantidad ésta que será revisada para su aumento cada seis (6) meses, de acuerdo a las necesidades del niño y a las posibilidades económicas del padre, siempre de común acuerdo, debiendo la madre contribuir con los gastos requeridos, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de  prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria. El padre y la madre cancelarán el 50% cada uno las matrículas mensuales en el Colegio y la inscripción anual del Niño, así como el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, incluso los gastos generados  por el Inicio del Año Escolar (compra de uniformes y útiles escolares) y las Festividades  Decembrinas (compra de vestido, calzado y juguetes), dado que el beneficiario deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Así mismo, el Ciudadano CARLOS ANTONIO PANZA GOMEZ se comprometió en el APARTE UNICO del Escrito de la Solicitud de Divorcio en lo siguiente: en lo referente a las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.004, aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).-
 -------------En fuerza de las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  CARLOS ANTONIO PANZA GOMEZ y MARIA VALENTINA VELASQUEZ ZURITA,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-6.979.942 y V-8.899.560, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente sentencia.  Cúmplase.-------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 El Juez Unipersonal Nº 2
 
 Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a  las  10:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y  se  dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 MABG/mgm
 Exp: Nº  J2-4.845-04.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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