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REPUBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 En su Nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA UNICA DE JUICIO.  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La  Asunción, 25 de  Mayo de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE  Nº: J2-3.714-03.-
 
 MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 A.-JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano,  de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.536.945.–
 
 B.- KAREN YOMAVYS ACOSTA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.275.-
 
 
 HISTORIAL  DEL  EXPEDIENTE:
 
 
 Por auto de fecha 22 de Abril del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ y KAREN YOMAVYS ACOSTA, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS TORRES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº  27.100 y todo conforme a lo previsto en los Artículos  189 y 190 del Código Civil.-
 Manifiestan  en  su  escrito,  haber  procreado  dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de  Nacimiento  anexadas, que corren insertas a los folios siete (7) y ocho (8) respectivamente del presente expediente.-
 En fecha 29 de Abril de 2.004, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana KAREN YOMAVYS ACOSTA, debidamente asistida por el Abogado CARLOS TORRES VELASQUEZ, Inpreabogado N° 27.100, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicita la Conversión en Divorcio, previa notificación mediante Cartel al Ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ.-
 Cursa al folio 16, actuación del Tribunal de fecha 13-05-2.004 mediante la cual se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal N° 2 e igualmente se ordenó librar Cartel de Notificación al Ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Vásquez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Quien comparece en  fecha 17-05-2.004 debidamente asistido por el Abg. José Vicente Dallar Ruiz, Inpreabogado N° 97.843, solicitando la Conversión en Divorcio.-
 
 
 FUNDAMENTACION   LEGAL
 
 
 Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento   se  evidencia  que  ha  transcurrido  más  de un  año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue  decretada la  Separación  de  Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
 
 “...También se podrá declarar  el  divorcio  por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso  la  reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  considera procedente  y  ajustado  a derecho  DECLARAR   CON LUGAR  la Solicitud de Conversión en Divorcio,   planteada  por   los  citados Ciudadanos,  por  lo  que  en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL  que  los  unía,  contraído en fecha 16 de Noviembre del  año 1.991 por ante el Prefecto del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta,  según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 PRIMERA:  En  lo  que  concierne a  la  Obligación  Alimentaria,   Régimen   de  Visitas,  a  la   Guarda   y   la  Patria  Potestad  de los  Hermanos  identidad omitida,  ésta  Sala  establece  aquello  que   no  haya  sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:
 
 1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos identidad omitida, así como la facultad  de  imponerles  correcciones  adecuadas  a  su  edad  y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de  la  Ley Orgánica para  la  Protección del  Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: KAREN YOMAVYS ACOSTA.-
 
 2º- REGIMEN DE VISITAS:  Los Hermanos identidad omitida tienen el derecho a ser visitados por su padre, teniendo la madre la  obligación de facilitar y permitir dichas visitas,  bajo  las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares.   Con miras  a  una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo  derecho a que sus padres compartan con ellos parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que les  permitirán  tener una feliz adolescencia y  en consecuencia, llevarlos a ser mejores seres humanos.  Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  sus  hijos.-
 
 3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ,  sufragará a favor de sus hijos identidad omitida,  por concepto de Obligación  Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana KAREN YOMAVYS ACOSTA, a los fines de  evitarse  las  sanciones  previstas  en  la  LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre el 50% de los gastos extras que  puedan  ser  ocasionados  por la manutención de los mismos, tales como: actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc, incluso los generados por el Inicio del Año Escolar y  las Festividades Decembrinas. Ahora  bien, como  quiera  que  la  Ley  Orgánica   para  la Protección del Niño y del Adolescente,  en  su  Artículo 369 establece  la  obligación de prever el  ajuste  en  forma automática  y  proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº  2,   determina  que la cantidad  será  ajustada  de  acuerdo  al  índice inflacionario  que  señale  el  Banco  Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a los Hermanos identidad omitida,  un  nivel de  vida adecuado, al cual tienen derecho como persona en formación.-
 
 4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
 
 SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este  Tribunal  de  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única,   en  nombre   de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad  de  la  Ley,   DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ y KAREN YOMAVYS ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.536.945 y V-10.203.275; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS  UNÍA.-
 
 Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
 
 Liquídese la Comunidad Conyugal.-
 
 D
 ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de  La Asunción, a los veinticinco (25) días del  mes  de  Mayo  del  año  Dos  mil  cuatro.  Años  194º de la Independencia y 145 º  de la Federación.-
 JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 
 Dra. María Asunción Barrios González
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 MABG/mgm.-
 Exp: J2-3.714-03.-
 Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
 
 
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