REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 18 de Mayo de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE Nº J2-4.496-03.-
MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: YRAIMA JOSE VALERIO MARCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.196.704.-
ASISTENCIA JURIDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIA: identidad omitida.-
DEMANDADA: FELIX MANUEL MARIN VASQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.537.119.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS realizada por la Ciudadana YRAIMA JOSE VALERIO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.196.704, debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija identidad omitida, de diez (10) años de edad, procreada de su unión con el Ciudadano FELIX MANUEL MARIN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.537.119, manifestando la actora que en el año 2.000 firmó un acuerdo con el padre de su hija por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de Pensión de Alimentos, pero es el caso que dicha cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de la pequeña, solicita un aumento o reajuste de dicha pensión, que la misma se aumente hasta Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, así mismo solicita que se aumente el Bono Escolar y Navideño en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno.-
-----------Cursa al folio 5, auto de esta Sala de Juicio Única de fecha 21-11-2.003 mediante el cual se admite la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Expediente signado con el Nº J2-4.496-03, se ordenó la comparecencia del demandado, Ciudadano FELIX MANUEL MARIN VASQUEZ. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02-12-2.003, según consta al folio 13.-
-----------Cursa al folio 10 y de fecha 22-12-2.003, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal.-
-----------Al folio 11, cursa Comunicación de fecha 03-12-2.003 emanada de la Empresa CONFERRY, a través de la cual informan el cargo desempeñado y el sueldo devengado por el Ciudadano FELIX MANUEL MARIN VASQUEZ.-
-----------Riela al folio 14, Boleta de Citación librada al Ciudadano FELIX MANUEL MARIN VASQUEZ, debidamente firmada en fecha 11-12-2.003.-
-----------Riela al folio 15, actuación del Tribunal de fecha 23-03-2.004 mediante la cual ordenó la citación del demandado mediante una Comisión Policial adscrita a la Base Operacional N° 10, Boca del río, Municipio Península de Macanao de este Estado.-
-----------En fecha 12-04-2.004, comparece el Ciudadano FELIX MANUEL MARIN VASQUEZ, quien manifestó: “Que si cumplo con la obligación alimentaria de mi hija y tengo los bauches de depósitos de la Pensión de Alimentos al día, siendo el último depósito con fecha 30 de marzo, en vista de que trabajo en un barco y que viajaré a Puerto Cabello y regreso de 15 a 20 días, me comprometo a traer los recibos de depósitos a la brevedad. En cuanto al aumento solicitado por la señora, manifiesto que no puede ser aumentado porque aparte tengo dos (2) niñas más con mi actual pareja, por lo cual el sueldo que devengo en la empresa sea insuficiente para aumentar la pensión de alimentos, además me comprometo a traer las copias de las partidas de nacimiento de mis otras hijas.”, folio 18.-
-----------Comparece la Ciudadana Belkis Salgado Valdivieso en fecha 27-02-2.004 y manifiesta que no está de acuerdo con el ofrecimiento de aumento de Pensión de Alimentos realizado por el demandado. En fecha 02-03-2.004 comparece nuevamente la mencionada Ciudadana, solicitando que el Tribunal oficie al sitio de trabajo del padre de su hija a los fines de que se sirvan remitir Constancia de Trabajo del mismo. En tal virtud, el Tribunal en fecha 08-03-2.004 ordenó lo conducente, folios 187, 188 y 189 respectivamente.-
-----------En fecha 12-05-2.004 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente.-
-----------Aún cuando en el Expediente no consta la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida, cabe señalar que por ante este mismo Despacho, las partes de la presente causa tenían otro Expediente por Homologación de Pensión de Alimentos signado bajo el N° J2-2.026-02, el cual fue remitido al Archivo Regional y donde la beneficiaria era la Niña anteriormente mencionada.-
-----------No consta en autos que la parte actora, Ciudadana YRAIMA JOSE VALERIO MARCANO haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas que pudieran ilustrar al Sentenciador.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
-----------PRIMERO: Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana YRAIMA JOSE VALERIO MARCANO en beneficio de su hija identidad omitida, que tiene su basamento legal en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. Y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “---El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.-
-----------SEGUNDO: Aún cuando no consta en autos la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida, el Ciudadano FELIX MANUEL MARIN VASQUEZ, en ningún momento negó ser su padre, por lo que se justifica en derecho la acción de Revisión de Pensión de Alimentos intentada por su madre, la Ciudadana YRAIMA JOSE VALERIO MARCANO, por cuanto se comprueba la minoridad y filiación de la reclamante con respecto a su padre. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto será fijado expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto.-
-----------El Ciudadano FELIX MANUEL MARIN VÁSQUEZ, parte demandada en la presente causa debía consignar las Partidas de Nacimiento de sus otras dos (2) hijas que dice tener, como bien lo manifestó en la contestación de la demanda y lo cual no consta en autos.
D I S P O S I T I V A
--------------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana YRAIMA JOSE VALERIO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.196.704, contra el Ciudadano FELIX MANUEL MARIN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.537.119, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Revisión de Pensión de Alimentos a favor de la Niña identidad omitida, de diez (10) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados del suelda mensual devengado por el padre, Ciudadano FELIX MANUEL MARIN VASQUEZ, antes identificado, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la Tasa Inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con ello la previsión contenida en el Art. 369 de la LOPNA, queda el padre comprometido además a cancelar: a) un Bono Especial en el mes de Septiembre por el Inicio del Año Escolar por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); b) un Bono Especial en el mes de Diciembre con motivo de las Fiestas Decembrinas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); c) el 50% de los Gastos referidos a médicos y medicinas; d) se sustituye la Medida Precautelativa del 50% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al mencionado Ciudadano por el 20% de las mismas, lo cual fuera comunicado mediante Oficio N° 2.213-03 de fecha 21-11-2.003. Todo lo cual será comunicado al sitio de trabajo del demandado, a los fines de que se realice cada descuento en la debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004), Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Particípese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm
Exp: J2-4.496-03.-
Revisión de Pensión de Alimentos.–
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