REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 17 de Mayo de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE Nº: J2-3.686-03.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.-JORGE JESUS MILLAN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.419.–
B.- DANY ROJAS AVILA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.686.080.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:
Por auto de fecha 10 de Abril del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos JORGE JESUS MILLAN y DANY ROJAS AVILA, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO LAPREA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.264 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada, que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha 20 de Abril de 2.004, comparece por ante este Tribunal los Ciudadanos JORGE JESUS MILLAN y DANY ROJAS AVILA, debidamente asistida por el Abogado PEDRO LAPREA VENTURA, Inpreabogado N° 26.264, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicitan la Conversión en Divorcio.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 05 de Abril del año 1.997 por ante el Alcalde del Concejo Municipal Almirante José María García, Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
DISPOSITIVA
PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad del Niño identidad omitida, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:
1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: DANY ROJAS AVILA.-
2º- REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que le permitirá tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlo a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JORGE JESUS MILLAN, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0033-19-0100240593 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Niño JORGE RAFAEL y movilizada por la madre, Ciudadana DANY ROJAS AVILA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, igualmente sufragará Dos Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, el primero en el mes de Septiembre por el Inicio del Año Escolar y el segundo en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas, obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar al Niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JORGE JESUS MILLAN y DANY ROJAS AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.162.419 y V-14.686.080; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp: J2-3.686-03.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-
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