REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 12 de Mayo de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE Nº J2-4.059-03.-
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.203.106.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADA: RUBEN ALEJANDRO CASTELLANOS PEREZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.914.289.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Las presentes actuaciones tienen su inicio por formal demanda incoada por la Ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, en contra del Ciudadano: RUBEN ALEJANDRO CASTELLANOS, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.-
Alega la Actora en su demanda, que de su unión con el Ciudadano RUBEN ALEJANDRO CASTELLANOS PEREZ procrearon a los Niños identidad omitida, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente y que según sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 1 de la Sala Única de este Circuito Judicial, de fecha 12 de marzo de 2.003, se estableció que la Patria Potestad sobre los hijos sería ejercida conjuntamente por ambos padres y en dicha sentencia se impuso al padre su obligación alimentaria por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como Cien Mil Bolívares por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino cada uno. Que el ciudadano Rubén Alejandro Castellanos Pérez desde el mes de diciembre del año 2.002 ha incumplido con la obligación alimentaria se ha olvidado de sus hijos, que es la madre quien ha velado por la protección integral de los Niños, procurando en la medida de sus posibilidades su alimentación, recreación y vivienda acorde con las necesidades, logrando el desarrollo integral de los mismos, razón por la cual demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD de sus hijos identidad omitida a su padre, el Ciudadano RUBEN ALEJANDRO CASTELLANOS PEREZ, por haber incurrido en las causales de privación previstas en el Artículo 352 literales “b, c e i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan como motivos de Privación de Patria Potestad los siguientes:
“El padre o la madre o ambos padres pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) se nieguen a prestarle alimentos.
Señaló la Actora como medios de pruebas:
A.- Documental:
- Copia certificada de la partida de nacimiento de los Niños.
- Copia certificada de la sentencia de divorcio.
- Tarjeta o ficha original de pago de la mensualidad del colegio.
- Constancias de pago de transporte de los niños.
B.- Testimoniales:
- Promovió los testimonios a ser rendidos por los ciudadanos:
1.- Joselyn Maracara Ruiz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.111.462.-
2.- Carla De Freitas Viera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.593.488.-
3.- Oscar Oswaldo Villamediana Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.861.398.-
Mediante auto de fecha 07-08-2.003 se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, Ciudadano RUBEN ALEJANDRO CASTELLANOS PEREZ y por cuanto el mismo reside en Jurisdicción del Estado Yaracuy, se ordenó librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de lograr la citación del mismo. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19-08-2.003, según consta al folio 33.-
Cursa a los folios 34 al 40, resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde a su folio 37 riela Boleta de Citación librada al Ciudadano Rubén Alejandro Castellanos Pérez debidamente firmada en fecha 27-08-2.003.-
Al folio 42 cursa actuación del Tribunal de fecha 29-10-2.003, levantada con ocasión de la realización del Acto de Contestación de la Demanda y por cuanto las partes demandante y demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado, el Tribunal dio una hora (1) de espera y al término de la misma, procedió a declarar desierto el acto. Igualmente, se ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 10-12-2.003 alas 11:00 de la mañana y notificar a las partes mediante telegrama.-
En fecha 18-02-2.004 y cursante al folio 45, por cuanto el Tribunal observó que la presente causa se encontraba paralizada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil acordó su reanudación para dentro de diez (10) días de Despacho siguiente a la notificación de las partes de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 31-03-2.004 a las 11:00 de la mañana. Se libró Boleta de Notificación a la parte actora y telegrama a la parte demandada.-
Cursa al folio 49, Boleta de Notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada en fecha 24-03-2.004.-
A los folios 50 al 52 y de fecha 31-03-2.004, cursa acta levantada con ocasión de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijada para esa fecha, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Olegario Malaver, la Juez procedió a constatar la presencia de las partes, encontrándose presentes en dicho acto: el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, quien junto a la Ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, fungen como parte actora en la presente causa, quienes manifestaron: “Solicito al Tribunal sea fijada una nueva oportunidad para la realización de este acto, por cuanto los testigos promovidos no pudieron comparecer por razones de tipo personal, así mismo manifiesto que la Ciudadana JOSELYN MARACARA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.111.462, testigo promovida en el libelo de la demanda no podrá asistir, por cuanto la misma se mudó para otro Estado y en su lugar promuevo a la Ciudadana ROXANA ROSELLI, Cédula de Identidad N° V-12.757.053, todo de conformidad con el Artículo 470 de la LOPNA en concordancia con el 483 del Código de Procedimiento Civil.” En este Estado, el Tribunal vista la solicitud hecha por el Defensor Público, acuerda en conformidad con lo solicitado y fija el día 21-04-2.004 a las 11:00 de la mañana, la nueva oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que, las partes quedan notificadas en este acto.”.-
Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (21-04-2.004), se levantó el acta respectiva, encontrándose presente en dicho acto, la parte actora: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente y la Ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, en calidad de testigos promovidos por la actora las Ciudadanas CARLA JOSE DE FREITAS VIERA y ROXANA ROSELLI FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.593.488 y V-12.157.053, respectivamente, quienes coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a que el Ciudadano Rubén Alejandro Castellanos Pérez desde hace aproximadamente año y medio se fué y más nunca se acordó de sus hijos; b) en cuanto a que el padre ha sido irresponsable para con sus hijos.-
Cursa al folio 53, auto del Tribunal de fecha 03-05-2.004 mediante el cual se difiere la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar, que el Tribunal respetando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en más de una oportunidad notificó a la parte demandada, Ciudadano RUBEN ALEJANDRO CASTELLANOS PEREZ con relación a la presente solicitud de Privación de Patria Potestad incoada en su contra por la Ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, el cual fue debidamente citado, tal y como consta en el Expediente, el mismo hizo caso omiso a ejercer este derecho.-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
A.- Documentales:
A.a.- Se le asigna pleno valor probatorio a las Partidas de Nacimiento de los Niños identidad omitida, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
A.b.- Copia certificada de la sentencia de divorcio. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
A.c.- Tarjeta o ficha original de pago de la mensualidad del colegio. Se le asigna valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código Civil.-
B.- Testimoniales:
Los testigos promovidos coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a que el Ciudadano Rubén Alejandro Castellanos Pérez desde hace aproximadamente año y medio se fué y más nunca se acordó de sus hijos; b) en cuanto a que el padre ha sido irresponsable para con sus hijos.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Entiéndase por Patria de Potestad, el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. La Patria Potestad se encuentra conformada por la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Trata el Artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Institución Familiar denominada Patria Potestad, en cuanto a la privación de la misma señalando, en dicha norma los motivos que pueden ser alegados a los fines de su privación. Y la competencia de conocer le viene atribuida a esta Sala de Juicio por señalamiento del Artículo 357 ejusdem en concordancia con el literal “b”, Parágrafo Primero del Artículo 177, igualmente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su procedimiento está regulado en el Capítulo IV, del Título IV de la citada Ley Especial.
Con el propósito de ilustrar su causa, la solicitante de la Privación de Patria Potestad señaló los literales “b, c e i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) se nieguen a prestarle alimentos.
La sabiduría de la Ley se manifiesta cuando exige al Juzgador determine si el caso planteado amerita la Privación de la Patria Potestad, al exigir que los hechos invocados sean graves, reiterativos, arbitrarios y habituales.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A CON L U G A R la Demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.203.106, asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano RUBEN ALEJANDRO CASTELLANOS PEREZ, venezolano, de mayor edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.914.289, a quien se le Priva de la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los 12 días del mes de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Juez Unipersonal Nº 2.
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
MABG/mgm.-
Exp: J2-4.059-03.-
Privación de Patria Potestad. -
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