REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 11 de Mayo de 2.004
Años 194 º y 145º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.775-04-.

MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: ROYMAR GABRIELA MARIN LIZCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.265.334.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIA: Identidad omitida.-

DEMANDADA: DAVID EDUARDO MOYA TILLERO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.799.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

-----------Indica la Parte Actora en su solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos que la Ciudadana ROYMAR GABRIELA MARIN LIZCANO acudió ante esa Defensoría formulando denuncia por motivo de obligación alimentaria en contra del Ciudadano DAVID EDUARDO MOYA TILLERO, padre de su hija Identidad omitida. Que el padre hasta el momento de introducir la presente solicitud de pensión de alimentos, no se presentó ante esa Defensoría a los fines de establecer el monto de la obligación alimentaria, para de esta manera cubrir y garantizar las necesidades alimentarias de su hija y procurarle una completa armonía y estabilidad emocional de conformidad con lo tipificado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita, que por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerde y decrete una pensión de alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.-
-----------Corre al folio 3, Partida de Nacimiento de la Niña: Identidad omitida.-
-----------Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 15 de Marzo de 2.004, se ordenó la citación a la parte demandada, Ciudadano DAVID EDUARDO MOYA TILLERO, para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, folio 7.-
-----------Al folio 11, cursa Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano David Eduardo Moya Tillero debidamente firmada en fecha 15-03-2.004.-
-----------Cursa al folio 12, actuación del Tribunal de fecha 19-03-2.004 a través de la cual deja constancia de que las partes no asistieron ni por sí ni por medio de Apoderado al Acto de Contestación de la Demanda, por lo que decidió un lapso de espera sin haber comparecido las mismas y siendo las 02:30 de la tarde, se declaró desierto el acto.-
-----------En fecha 26-03-2.004 el Tribunal ordenó vista la incomparecencia del demandado, citarlo con intervención de una comisión policial adscrita a la Base Operacional N° 7, Municipio Antolín de Campo de este Estado, a tal efecto se libró el respectivo Oficio, folios 13 y 14, respectivamente.-
-----------Riela al folio 15, Acta de fecha 06-04-2.004 levantada con ocasión del Acto Conciliatorio, comparecieron los Ciudadanos Roymar Gabriela Marín Lizcano y David Eduardo Moya Tillero, quienes luego de sostener una entrevista con la Juez Unipersonal N° 2, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que, el Ciudadano David Eduardo Moya Sillero, parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que yo le ofrecí una Pensión de Alimentos para mi hija Identidad omitida de cuatro (04) años de edad, la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo) mensuales, le ofrecí comprarle los útiles escolares, su uniforme, su ropa en Diciembre y sus Juguetes.”. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la Ciudadana Roymar Gabriela Marín Lizcano se retiró de la Sala.-
-----------No consta en autos que la parte actora, Ciudadana ROYMAR GABRIELA MARIN LIZCANO haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de prueba que pudieran ilustrar al Sentenciador.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO:


-----------Analizados y estudiados los elementos procesales presentados por la Parte Actora, esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana ROYMAR GABRIELA MARIN LIZCANO quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. A la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna, por lo se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de la reclamante con respecto a su padre, Ciudadano DAVID EDUARDO MOYA TILLERO. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo. –


DISPOSITIVA


-----------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana ROYMAR GABRIELA MARIN LIZCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.265.334, debidamente asistida por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a favor de la Niña Identidad omitida, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor de la mencionada Niña, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales los cuales serán cancelados por el padre, Ciudadano DAVID EDUARDO MOYA TILLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.799, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Finalmente, el padre queda obligado a cancelar lo relativo a la compra de útiles y uniformes escolares por el Inicio del Año Escolar y a cubrir los gastos ocasionados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. ASI SE DECIDE.----------------------------------


D
ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2.004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------
Particípese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------------
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios G. La Secretaria


Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano


MABG/mgm
Exp-Nº J2-4.775-04.-
Fijación de Pensión de Alimentos. –