Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 3 de Mayo del año 2.004
193º y 145º
Causa. Co. 666/2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° OMITIDA, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta, con 14 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: EMILIA CRISTINA MILLAN DE GIL, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO JESÚS IVAN MILLAN.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Régimen Transitorio Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causas a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en la Causa Nº 666, que se le sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, el cual prevé como sanción pena de Prisión de Seis (6) a Tres (3) años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 20 de agosto de 1997, en virtud de la actuación suscrita por la Dra. CRISTEL ERLER NAVARRO, Procuradora de Menores, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de los siguientes hechos: Que por ante su despacho compareció la ciudadana LUCIA ZISTOLI’BELLO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.823.577, en representación de su menor hijo MAURO ANTONIO ZISTOLI, de 14 años de edad, para formular denuncia.... el día lunes en horas de la tarde se encontraba mi hijo menor jugando en la esquina de la casa, con un grupo de muchachos, uno de ellos dejo una franela en el piso, con una cadena y un cristo, luego de terminar de jugar, MAURO ANTONIO, mi hijo vio la cadena en el piso y la recogió, en ese momento el dueño de la cadena se percato que no estaba sui cadena, enterándose que MAURO la había recogido, fue a acusarlo con su mamá y ésa llego a mi casa a pedirle a mi hijo que le fuera devuelta la cadena, bajo amenaza,... cursa marcado “C” denuncia suscrita por la ciudadana EMILIA CRISTINA MILLAN DE GIL, en representación de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA de Trece (13) años de edad... sobre el procedimiento relacionado con el caso del menor IDENTIDAD OMITIDA, anexo marcado “E”, acta suscrita por los habitantes de la Calle Unión, Sector Oeste, de la Asunción donde se hace constar que en los archivos de esa Prefectura se encuentra acta de compromiso y acta de caución, firmada por las ciudadanas YAQUELIN GONZALEZ y LUCIA ZISTOLI’BELLO...

En fecha 13 de febrero del 2.004, la Fiscalía para el régimen procesal transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite el expediente, solicitando que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, Ordinal 3ro y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108, Numeral 7 del Código Penal, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Avocándose este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004, al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones correspondientes, y en fecha 19-02-04 se dio por notificado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, participándole sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y en fecha 12-04-04 fue muerto en enfrentamiento con una comisión policial, cuando perpetraba un atraco en el Melao Criollo de la Asunción, tal como se evidencia en la noticia publicada en el Diario la Hora de fecha 13-04-04. y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Seis (6) años, Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 453 del Código Penal, el cual prevé el delito de Hurto Calificado, sancionado con prisión de Seis (6) meses a Tres (3) años.

Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Seis (6) años, Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto y analizado, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO




CUDG/njsc
Causa N° 666