Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 3 de Mayo del año 2.004
194º y 145º
Causa. Co. 567 /2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, 15 años para la fecha en que cometió el hecho, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDAD OMITIDA; Y IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: BESAIDA LUNA, DEFENSA PUBLICA N° 8.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H., Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dr. Diógenes González H., solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 567 a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Ciudadano Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. Diógenes González H., en la Causa Nº 591, que se le sigue a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se inicio la presente investigación en fecha 21 de Marzo de 1998, en virtud de la actuación policial suscrita por el Funcionario Instructor de la delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “…se ha recibido oficio N° 3… emanado de la Policía del Estado Nueva Esparta… informa que en la calle Antonio Díaz, Barrio Los Pescadores, Pampatar… se ha cometido uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. En las investigaciones practicadas con ocasión a estos hechos fueron aprehendidos como presuntos autores el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para entonces joven adulto de 19 años de edad IDENTIDAD OMITIDA…”. El primero de los nombrados para la fecha de comisión del hecho punible fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en le Libro Tercero, Titulo I de la derogada Ley Tutelar del Menor; pues el segundo de los nombrados contaba con 19 años de edad, a pesar de que se le trato como menor de edad. Se le tomo declaración ante la Policía Judicial a IDENTIDAD OMITIDA, folio 39 y a IDENTIDAD OMITIDA folio 42, cursando al folio 44 la experticia practicada a la sustancia decomisada; se le tomo declaración a la ciudadana Wendy Coromoto García Contreras, folio 47; se le practicaron a los encausados los exámenes previstos en el articulo 114 cuya resulta corren insertas en los folios 51 al 53 del expediente; Permaneciendo detenido en el Centro de Evaluación del Instituto Nacional del Menor, tal como se evidencia de la boleta de ingreso que cursa del folio 59 y 61; en el Tribunal de Menores de esta circunscripción judicial se le tomo declaración a IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 68, al folio 73 cursa el oficio N° 345 de fecha 06-04-98, donde informa que este adolescente se fugo del Centro de Internamiento; al folio 76 cursa oficio N° 623 del 14-04-98 donde la Juez de Menores le ordena a la Policía Técnica Judicial localice al menor y lo recluya en el Centro de Evaluación; del folio 79 al 84 cursa informe relacionado con el joven IDENTIDAD OMITIDA; al folio 86 se impone al representante del menor la medida de libertad vigilada ordenada por ese despacho el 24-03-98, teniendo que presentarse cada 15 días por 8 meses, al folio 88 el tribunal acuerda que el menor IDENTIDAD OMITIDA continué con la medida provisional de observación prevista en el articulo 103 de la citada Ley de Menores en forma interna, folio 91 cursa oficio 503 del 20-05-98 donde informan que el menor es azote de abrió y se encuentra fugado, en el mismo sentido corre inserto el oficio 571 de fecha 08-06-98 del Instituto nacional del Menor; al folio 93 el Tribunal de Menores dicta el auto de fecha 09-06-98 donde acuerda la localización del menor IDENTIDAD OMITIDA y su reclusión en el Instituto nacional del Menor y emite el oficio 1122- de fecha 09-06-98 al Director del Cuerpo Técnica de Policía Judicial en tal sentido.
Por cuanto de las actas y autos que integran este expediente, se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tenia 19 años para la fecha en que ocurrieron estos hechos, no siendo competente este tribunal, por razón de la materia, a tenor del articulo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, DECLINA LA COMPETENCIA en lo referente a este ciudadano, en un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal y al efecto remítanse las actuaciones con oficio.
En fechas 16 de Diciembre de 2003, La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta remite la presente causa a este Tribunal de Control N° 2; avocándose ese Tribunal al conocimiento de la causa, y en fecha 22-12-03 lo remite con oficio a este Tribunal de Control N° 1; quien en fecha 09-01-04 se avoca al conocimiento y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le designo defensor a la Dra. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PUBLICA N° 8, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Seis (6) años, Un (1) meses y Doce (12) días para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.
Por cuanto en fecha 09 de Julio de 1998 se ordena el reingreso de los entonces adolescentes mediante oficio N° 1122, emanado del Tribunal de Menores, ordena a la Policía Técnica Judicial su localización e internamiento, al Instituto Nacional del Menor, en consecuencia líbrese al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y al Instituto del Menor, que en esta misma fecha se revoco la medida provisional al menor encausado y su orden de localización mediante oficio N° 1122 del 09-07-99. SE REVOCA la medida provisional dictada por la Juez de Menores, así como las ordenes reingreso dictadas a los entonces adolescente; en consecuencia Ofíciese a esa Delegación Policial. CÚMPLASE.
DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Seis (6) años, Un (1) mes y Doce (12) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.
Por cuanto de las actas y autos que integran este expediente, se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tenia 19 años para la fecha en que ocurrieron estos hechos, no siendo competente este tribunal, por razón de la materia, a tenor del articulo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, DECLINA LA COMPETENCIA en lo referente a este ciudadano, en un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal y al efecto remítanse las actuaciones con oficio.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ya identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se Revoca, la medida provisional dictada por la Juez de Menores así como también las ordenes de reingreso de los entonces menores. Ofíciese al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al Director del Instituto Nacional del Menor. Notifíquese a las partes. Por cuanto de las actas y autos que integran este expediente, se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tenia 19 años para la fecha en que ocurrieron estos hechos, no siendo competente este tribunal, por razón de la materia, a tenor del articulo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, DECLINA LA COMPETENCIA en lo referente a este ciudadano, en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y al efecto remítanse las actuaciones con oficio, así mismo se ordena remitir copia de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Estado Nueva Esparta. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CUDG/njsc
Causa N° 567.
|