Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 1
La Asunción, 03 de Mayo de 2004
194º y 145º
Causa No. 1Co. 696/04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281, con Inpre-abogado No 56.385; Alguacil, JOSE ROJAS.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, manifiesta no saber fecha de nacimiento hijo de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: MARCANO BRITO ANA PAULINA.
DELITO: ROBO GENERICO.
DEFENSA: La Defensora Pública No. 8, Dra. BESAIDA LUNA, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes (27) de Abril de 2004, siendo las 12:00 horas y minutos del mediodía, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, quienes se encuentra bajo la medida cautelar prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, dictada en fecha 20/03/2004, por este Tribunal de Control No. 01. Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, la cual cursa inserta a los folios 14 al 17 ambos inclusive de esta causa N° 696, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en Acta Policial N° 04-310, de fecha 19-03-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de mariño, donde especifican las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente; Acta de entrevista de la Ciudadana ANA PAULINA MARCANO BRITO, quien es victima del hecho punible; Acta de entrevista de la ciudadana VIRMARYS MARIA NARVAEZ NARVAEZ; quien es testigo presencial del hecho punible; Avalúo Real N° 021-03-04, el cual fue practicado al celular recuperado en la presente investigación. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 23 de Marzo de 2.004, y recibida por ante éste Tribunal el 24 de Marzo de 2.004. La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. Besaida Luna, también identificada, e impuesto el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto el, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: YO ADMITO LOS HECHOS, ESTOY Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LA SANCION QUE SE ME IMPONGA. Es todo” Interviene la Abogada Defensora Pública Penal Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 ejusdem, así mismo por efecto de la admisión de los hechos solicito se obvie el debate probatorio y se imponga la sanción que no es otra que la solicitada por la Fiscal. Solicito se revoque las medida Cautelar que pesa sobre su defendido. Es todo.” a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte de los adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Lunes (03) de Mayo de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que siendo aproximadamente las 6:00, horas de la tarde del día 19 de Marzo del 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando la fuerza física y agrediendo a la ciudadana Ana Marcano Brito, la despojo de sus cartera y un teléfono celular marca Nokia, modelo 3310, de color azul, dándose a la fuga, para luego ser detenido por varias personas que se encontraban en el lugar quienes lo entregaron a funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño. Hecho ocurrido en la calle Maneiro cruce con calle Mariño, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Acta de entrevista de la Ciudadana ANA PAULINA MARCANO BRITO, quien es victima del hecho punible; Acta de entrevista de la ciudadana VIRMARYS MARIA NARVAEZ NARVAEZ; quien es testigo presencial del hecho punible; Avalúo Real N° 021-03-04, el cual fue practicado al celular recuperado en la presente investigación.
DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 454 del Código Penal, Pero aun cuando la figura del ROBO GENERICO, se encuentra excluida entre las figuras delictivas que merecen como sanción la Privación de Libertad, según lo estipulado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Representación Fiscal del Ministerio Publico consideró que lo procedente en este caso era solicitar como sanción la prevista en el literal “E” del articulo 620, de nuestra ley Especial, la cual consiste en SEMILIBERTAD, y se encuentra definida en el artículo 627 Ibidem, al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 627, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, el citado artículo 627, que se aplican establecen la sanción de SEMILIBERTAD. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica lo previsto en el Artículo 627, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. 2.- Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 454 del Código Penal, con la medida de SEMILIBERTAD, consistente en que el adolescente deberá cumplir con todas las imposiciones que para el cumplimiento de esta sanción le imponga el Tribunal en Funciones de ejecución, y por cuanto el lapso solicitado por la Representante Fiscal ha sido por el de un (1) año, y visto que el adolescente ha admitido los hecho, es por lo que se acuerda rebajar la misma en un tercio, quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción en Ocho (8) Meses, sanción esta que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la Medida cautelar, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20 de Marzo de 2003. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran culpables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de SEMILIBERTAD, consistente en que el adolescente deberá cumplir con todas las imposiciones que para el cumplimiento de esta sanción le imponga el Tribunal en Funciones de ejecución, y por cuanto el lapso solicitado por la Representante Fiscal ha sido por el de un (1) año, y visto que el adolescente ha admitido los hecho, es por lo que se acuerda rebajar la misma en un tercio, quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción en Ocho (8) Meses TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la Medidas cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20 de Marzo de 2004. Cúmplase.
Se publica el texto integro de la sentencia el día Lunes (03) de Mayo de 2004. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha (03) de Mayo de 2004, siendo la 01:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
EXP N° 696
CUDG/jac
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