REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 26 de Mayo 2.004.
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Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Ministerio publico para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX domiciliado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem . Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 15 de Noviembre de 1993, se inició la presente averiguación sumaria, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Porlamar, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano Pascual José Salazar García, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Acudo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un hijo de un ciudadano que llaman CARLOS COLOMBIANO, me disparó con una escopeta causándome una herida en el costado Izquierdo, es todo.” Ahora bien se observa que cursa en autos al folio nueve (09) cursa Acta Policial, en la cual compareció el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, el mismo manifestó lo siguiente: “ Bueno el señor Pascual Salazar, llegó a mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, cobrándole unos reales que mi papá le debe a él, el día sábado trece del presente mes y año, en horas de la mañana, pero como mi papá no se encontraba, le salió mi mamá, y el señor PASCUAL SALAZAR, en forma grosera y alterada, insultó a mi mamá, luego empezó a tirarle piedras a todos a todos los carros que estaban en el taller de mi papá, después comenzó a darle golpes a mi mamá, en eso yo salí y vi cuando el señor PASCUAL SALAZAR, le dio a mi mamá por el cuello, luego en un carro que mi papá está arreglando en el taller, estaba una escopeta, con los cartuchos de plásticos, le metí uno y le disparé a darle en las piernas, pero le di en la barriga, luego este señor dijo que me iba a denunciar”. Ahora bien la representante del ministerio publico dice que del curso de las investigaciones realizadas con motivo de la denuncia, no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que le permitan establecer al margen de cualquier duda razonable, la identidad de la persona o personas que cometieron el hecho punible que motivo el inicio de la presente causa en la que figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito Siendo así como analizadas la totalidad de las actas que conforman la causa esa representación fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción para solicitar fundadamente y de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por el hecho punible que le fuera atribuido , ya que no existe señalamiento de persona laguna que permita su individualización como autora del hecho atribuido, careciendo de elementos probatorios, de la veracidad y certeza requerida para que esa representación fiscal , como titular de la acción penal proceda a solicitar el enjuiciamiento por la comisión del hecho punible, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo: 418 del Código Penal vigente. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del Adolescente: XXXXXXXXXXXX, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librense los respectivos oficios. Regístrese, diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA ESPINAL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA ESPINAL.



PMDC/mev.
EXP Nº 1Co.624/04.