La Asunción, 25 de Mayo del 2.004
192º Y 145º

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004), a los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.987), de Dieciséis (16) años de edad, con primer año de bachillerato como grado de instrucción, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxx, hijo de Jesús Rodríguez y Carmen Hernández (d), domiciliado en Calle Mata, Casa N° 5-70, Los Cocos, Porlamar. Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta
XXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos ochenta Y Seis (1.986), de Dieciséis (16) años de edad, con Octavo y noveno Grado de bachillerato como grado de instrucción por parasistema en el Liceo Nueva Esparta, actualmente sin oficio conocido, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos José Vidal Serrano e Iraida García, domiciliado en Calle Mata, Casa N° 6-62, Los Cocos. Porlamar. Estado Nueva Esparta
XXXXXXXXXXXXXX Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nación en fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), de Diecisiete (17) años de edad, Bachiller como grado de instrucción, actualmente juega para la selección de Baseball del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, hijo de los ciudadanos Gregoria Rodríguez (d) y Ángel León (d), domiciliado en la Calle Mata, Casa N° 5-91, Los Cocos. Porlamar. Estado Nueva Esparta

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

En horas de la tarde del día cinco (05) de Junio del año en curso, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX sustrajeron varios objetos del interior del Hotel Tamarindo, el cual se encuentra ubicado en Guacuco vía Guarame, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se encontraban a la altura de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, a bordo de un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 267-GBL, donde transportaban varios objetos muebles procedentes del referido Hotel, entre los cuales se encuentran dos colchones marca ONDA- FLEX, diez (10) escritorios, tres (03) mesas, una (01) puerta, cuatro (04) tablas de madera, séis (06) soportes para colchón, un (01) sanitario y un (01) lavamanos. Hecho acaecido en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Acta Policial de detención N° 062, de fecha 05 de Junio de Dos Mil Tres (2.003), suscrita por los Funcionarios C/1 MACUARE IDRIGO EDUAR, D/G ORLANDO JOSE CALDOZA y G/N JHOJAN HERRERA ZORRILLA, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 76 del Estado Nueva Esparta, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la misma se desprende: “…Sustrajeron varios objetos del interior del Hotel Tamarindo, el cual se encuentra ubicado en Guacuco vía Guarame, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se encontraban a la altura de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, a bordo de un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 267-GBL, donde transportaban varios objetos muebles procedentes del referido Hotel.” Cursante al folio siete (07) de la causa.
2.- Denuncia de los ciudadanos JESUS ZACARIAS TOLEDO y HENRY JOSE ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números; V- 4.038.520 y V- 8.911.345, respectivamente, de profesiones u oficios, funcionarios adscritos al Fondo de Garantía de Protección Bancaria. (FOGADE), quienes exponen lo siguiente “ El día de hoy 08 de la mañana, nos presentamos en esta unidad con el propósito de denunciar los múltiples robos efectuados en el Hotel Tamarindo, el cual se encuentra bajo el poder de FOGADE”. Cursante al folio nueve (09) de la causa.

3.- Acta de entrevista del ciudadano LISANDRO RAFAEL SERRA GONZALEZ, rendida en la sede del Comando Regional N° 7, Destacamento 76, de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, testigo del hecho punible, en la que entre otras cosas manifiesta: En el día de hoy 05 de junio de 2003, vi cuando guardias nacionales se pararon al lado del camión 350, el cual se encontraba accidentado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, dicho camión contenía artículos del hogar (colchones y mesas), igualmente se encontraban diez personas entre hombres y mujeres, la comisión de la Guardia nacional procedió a verificar a los objetos y a las personas”. Cursante al folio once (11) de la causa.

4.- Acta de entrevista del ciudadano ABRAHAM JOSE JIMENEZ CEDEÑO, rendida en la sede del Comando Regional N° 7, Destacamento 76, de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, testigo del hecho punible, en la que entre otras cosas manifiesta:
“observe una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba a la derecha de la vía, parados al lado del camión 350, el cual se encontraba accidentado y dicho camión contenía mesas, colchones y posetas, igualmente se encontraban diez personas entre hombres y mujeres …” Cursante al folio trece (13) de la causa.

5.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 094, de fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), practicada a los objetos recuperados y al vehículo donde estos eran trasladados, la misma fue realizada por los Funcionarios C/1 MACUARE IDRIGO EDUAR, D/G ORLANDO JOSE CALDOZA y G/N JHOJAN HERRERA ZORRILLA, adscritos a la Guardia Nacional. Cursante del folio (14) al (17) de la causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal vigente. Por cuanto los adolescentes admitieron los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578,620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
SANCION

La representante del Ministerio Publico solicito como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Imposición de Reglas de Conducta.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de los mismos y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado a los adolescentes es el Hurto Calificado, previsto en el articulo 455 ordinal 9 del Código Penal, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción, la privación de Libertad, en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como ultimo recurso. Aunado que la representante del Ministerio público solicito como sanción a establecer la Prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y Como quiera que los imputados Adolescentes, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción a los acusados, lo cual da como resultado las medidas aplicar a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. antes identificados, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES. Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a sancionar a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal vigente; con la medida siguiente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES, durante el cual deberán: A) Asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberán recibir orientación y asistencia de los Profesionales adscritos a esa dependencia, cada Quince (15) días. B) No permanecer fuera de sus hogares después de las 7:00 PM., salvo que se encuentren debidamente acompañados por sus representantes legales. C) Abstenerse de acercarse a la víctima de la presente causa “Hotel Tamarindo”. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2.004.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,


ABOG. LUFREIDYS MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABOG. LUFREIDYS MILLAN

Exp N° 1C-720/2.003
PMdeC/lrr