REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 17 de Mayo de 2004
193° y 144°
Revisadas la solicitud del penado ESTEBAN RAMON ROJAS Titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.056, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:
PRIMERO:
El penado ESTEBAN RAMON ROJASfue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 4 y 6 en relación con el Artículo 84, ordinal 3 ambos del Código Penal
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado ESTEBAN RAMON ROJAS incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido, tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir una pena de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, la cual cumplirá el día 25 de Septiembre del año 2004.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es en la siguiente dirección: GUAYACAN DE LAS FLORES, EL LIRIO, CARÚPANO, ESTADO SUCRE.
SEGUNDO:
En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado ESTEBAN RAMON ROJAS, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día 10 de Febrero del año 2005, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta, debiéndose presentar ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Una vez cumplida su pena principal, deberá dar cuenta a la primera Autoridad Civil de Municipio donde residirá en el estado Táchira, donde fijó su residencia o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, hasta el día 10 de Febrero del año 2005, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 16, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente Decisión al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, al Civil correspondiente al Municipio correspondiente. Se ordena librar la debida Boleta de Libertad por Confinamiento al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR sitio donde actualmente se encuentra recluido el prenombrado penado y quien deberá imponerlo de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas de Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN:
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA:
ABG. MONTSERRAT PALLARES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.
LA SECRETARIA:
ABG. MONTSERRAT PALLARES.
CAUSA N° 2523-03
AAR/margot.