REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 12 de mayo de 2004
Visto la Solicitud suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario (C.T.C) “Dr. Antonio José González Avila”, Lic. INOCENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que cursa en oficio N° 001-2004 y riela a la presente causa, a través del cual solicita un pronunciamiento de este Tribunal, en relación al penado ciudadano CIRO VARGAS PIMENTEL, quien gozaba del beneficio de Régimen Abierto hasta que nuevamente fue privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, conforme decisión emanada del Tribunal de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal y siguiendo hasta la presente fecha, a la Orden de la Institución que el mencionado director dirige; este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 04 de octubre de 2001, este mismo Juzgado concedió el Beneficio de Establecimiento Abierto al penado ciudadano CIRO VARGAS PIMENTEL, comprometiéndose el mismo a cumplir con las condiciones impuestas y cursantes al auto que riela desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza cinco (05) de la presente causa, poniéndose en conocimiento del prenombrado penado que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito, el beneficio que se le estaba otorgando podría serle revocado, de conformidad con la normativa procesal penal vigente.
SEGUNDO: Que consta en autos, al folio cincuenta y ocho (58) y vuelto de la pieza seis (06) de la presente causa, decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de marzo de 2003, a través de la cual se condena al ciudadano CIRO VARGAS PIMENTEL, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia y ante la comisión por parte del penado ciudadano CIRO VARGAS PIMENTEL, de un nuevo delito como lo es el de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda REVOCARLE LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD CON DESTINO ESTABLECIMIENTO ABIERTO concedida a favor del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que el mencionado penado se encuentra de reposo médico en su domicilio ubicado en: Calle La Marina, Casa N° 19-51 entre Boulevard Gómez y Fraternidad, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, como local ad-hoc ordenado por este Juzgado, se acuerda mantenerlo bajo la misma medida humanitaria otorgada conforme las condiciones impuestas y que cursan en auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2004, hasta tanto emane informe médico en contrario, cuando, para entonces, deberá reingresar al sitio de reclusión natural como lo es el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, para el cumplimiento del tiempo que restase de la pena impuesta.. Notifíquese a las partes y a las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario, del Internado Judicial de la Región Insular y a la Policía Municipal de Mariño, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones previamente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD CON DESTINO ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ciudadano CIRO VARGAS PIMENTEL, ante la comisión de un nuevo delito como lo es el de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el mismo condenado en fecha 12/03/2003 conforme decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al cumplimiento de la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION . Y visto que el mencionado penado se encuentra de reposo médico en su domicilio ubicado en: Calle La Marina, Casa N° 19-51 entre Boulevard Gómez y Fraternidad, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, como local ad-hoc ordenado por este Juzgado, se acuerda mantenerlo bajo la misma medida humanitaria otorgada conforme las condiciones impuestas y que cursan en auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2004, hasta tanto emane informe médico en contrario, cuando, para entonces, deberá reingresar al sitio de reclusión natural como lo es el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, para el cumplimiento del tiempo que restase de la pena impuesta.. Notifíquese a las partes y a las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario, del Internado Judicial de la Región Insular y a la Policía Municipal de Mariño, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese, cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA
Abg. MONTSERRAT PALLARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-
LA SECRETARIA
Abg. MONTSERRAT PALLARES
C. N° 2406