REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: GABRIEL OLIVEROS VIZCAÍNO, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.804 y GERMÁN JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.823.914.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. YAMILETH ARAUJO ROJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: ANTONIO JOSÉ VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de febrero de 1952, de 52 años de edad casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-4.046.899, residenciado en el sector Boca de Monte, Los Pedregales, calle Miranda, casa sin número Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: A cargo de la DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ, defensor Privado en ejercicio y de este domicilio.

DELITOS: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y ARPVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y 472 del Código Penal.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.


El 19 de mayo de 2004, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Estupefacientes y Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, calificación atribuida sobre la base de los siguientes hechos:

Para el caso del delito de Posesión de Estupefacientes dijo: que el día 23 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, al realizar visita domiciliaria con orden judicial en la residencia del acusado, y en presencia de dos testigos se incautó una tijera impregnada de cocaína 256 mil bolívares y una tijera, ello en la primera habitación, mientras que en la segunda habitación se halló en el forro de un colchón un envase de plástico contentivo de 12 envoltorios y un envoltorio pequeño todos contentivos en su interior de cocaína base, para un peso neto de 1 gramo con 850 miligramos y en un papel de color blanco 540 miligramos de marihuana, otro envoltorio de regular tamaño contentivo de 8 gramos con 900 miligramos de cocaína base.


Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los expertos Joel Guerra, Magali Benchimol, Yaritza Rodríguez, José Marcano, Omar Valerio, Carlos Ríos, Jesús Luna, de los ciudadanos Rolando Enrique Adrián y Néstor Luis Indriago y de los funcionarios Pedro Mota, Juan Carlos Rodríguez, Nolexis Quijada, Richard Linares, Darwin Rodríguez, Dalia Guaregua y Rafael Blanco, exhibición y lectura de la experticia psico-psiquiátrica, de las experticias químicas N° 002 y 009, de la experticia toxicológica y el reconocimiento legal N° 623.

Respecto al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito indicó que: el 6 de agosto de 2000, el acusado adquirió objetos al ciudadano carlos Rafael Ramos provenientes de un delito contra la propiedad.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció las siguientes pruebas: declaración de los expertos que realizaron la experticia de fecha 7 de agosto de 2000, así como su exhibición y lectura, declaración de los funcionarios Javier Antón, Héctor Pérez y Nemesio Marcano, del testigo Jesús Emilio Narváez Mata.


Por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas ya admitidas en la fase preliminar.

Por su parte la defensa del acusado alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestaron su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

El acusado ANTONIO JOSÉ VILLARROEL, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz, y libremente, afirmó: “ADMITO LOS HECHOS”.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, ANTONIO JOSÉ VILLARROEL, así: que el día 23 de septiembre de 2001, cuando realizaron un allanamiento en su residencia hallaron la cantidad de droga en la acusación señalada, y los objetos allí encontrados en presencia de dos testigos, así como: que el día 6 de agosto de 2000, adquirió del ciudadano Carlos Rafael Ramos objetos provenientes de un delito contra la propiedad.

Por lo cual admitido los hechos por parte del acusado, este Tribunal lo declara culpable y en consecuencia esta sentencia será condenatoria para él.

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TERCERO
PENALIDAD

El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, dispone una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (5) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.

En virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la mitad de la pena anteriormente calculada, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de ocho (() años en su límite superior, y no ha habido violencia sobre las personas, en definitiva queda una pena por este delito de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de Aprovechamientote cosas Provenientes de delito dispone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de tres (3) meses a un (1) año, y por la misma circunstancia anotada anteriormente, debe aplicarse el término inferior, quedando esta en tres (3) meses de prisión.

Y por haber admitido los hechos, también debe aplicarse por las mismas razones anteriormente anotadas, la mitad de esta última, quedando en definitiva una pena de DOS AÑOS (2) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá el acusado ANTONIO JOSÉ VILLARROEL.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLARROEL, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 472 del Código Penal, respectivamente, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal., más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LOS JUECES ESCABINOS
GABRIEL OLIVEROS VIZCAÍNO GERNÁN JOSÉ VÁSQUEZ
C.I.N° V- 8.397.804 C.I. N-V 3.823.914

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG.LORENA KARINA LISTA


Causa Nº 3M157-02