REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA : MIREISI MATA LEÓN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: MANUEL JOSÉ MOYA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de octubre de 1978, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-13.670.000, residenciado en la calle Luisa Cáceres, casa N° 9-27 de color naranja y azul, al lado de la escuela Doña Menca de Leones del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: a cargo del DR. CARLOS RIVERA, abogado en ejercicio y de este domicilio.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo el día 7 de mayo de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 7 de mayo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, presentó de manera oral acusación en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ MOYA, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 13 de mayo de 2002, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano Gilberto Rafael Rojas Cedeño, en la calle Flores cruce con Tiuna dos sujetos armados lo despojaron de su bicicleta marca GT, tipo Cross, Rin N° 20, color blanco sin serial aparente, presentando los dígitos legibles 0292024, los cuales vestían para ese momento pantalón largo tipo mono color azul, camisa blanca y el otro pantalón jeans azul, camisa roja, el cual portaba un arma de fuego, los cuales, huyeron hacia el barrio ciudad Cartón, especialmente en la calle Marcano, tal situación fue puesta en conocimiento de una comisión de la policía Municipal, quienes avistaron a los dos sujetos en la calle Luisa Cáceres con Arismendi, a bordo de la bicicleta, y practicaron la detención de uno de ellos, y no portaban papeles de dicha bicicleta.

El Fiscal arguyó que se trata del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de la experta Yadira de Tortolero, quien realizó el avalúo real a la bicicleta recuperada, de los funcionarios Luis Gómez y Alfredo Ramos, de la víctima ciudadano Gilberto Rafael Rojas Cedeño y del testigo Roberto José Rodríguez Marín, de la testigo Odilia Emit Barrios De La Cruz, exhibición y lectura del avalúo real N° 073-TP-65, de la copia fotostática de la factura N° 001194.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa fundamentó la misma en lo siguiente: consideró que la acusación fiscal no se ajusta a derecho, pues al momento de ser detenido su defendido se encontraba cerca de una casa de familia velando a un familiar, y se lo llevan detenido sin motivo alguno, no se le incautó arma de fuego, de las pruebas que ofrece el fiscal quedará probado que su defendido no es la persona que despojó a la víctima de su bicicleta, pues la bicicleta es propiedad de su defendido.

Al acusado MANUEL JOSÉ MOYA, asistido de su defensor, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la voluntad de declarar y en consecuencia, dijo: que se encontraba al lado de un velorio y llegaron unos funcionarios le quitaron la bicicleta, que había comprado en 15 mil bolívares.

Al ser interrogado por el Fiscal, entre otros aspectos contestó: que esa bicicleta la compró a un sujeto que le dicen Julián el Policía, hacía más o menos 20 días antes de suceder los hechos, que María González tiene conocimiento que esa bicicleta la comprado, que se encontraba parado, en una esquina vino un señor y le ofreció la bicicleta en 20 mil bolívares, y el le dijo que sólo podía darle 15 mil bolívares, que con la bicicleta él la sacaba para ir al trabajo todos los días, que los motorizados lo detienen pero él no estaba acompañado de ninguna otra persona.

Durante el interrogatorio de la defensa el acusado dijo: que la detención fue como a las 9:30 horas de la mañana cuando él se encontraba en el velorio, estaba allí desde las 7:30 de la mañana, que en el Comando lo sacaron para que una persona lo reconociera, que no portaba arma de fuego.

A preguntas del Tribunal le agregó: que el velorio es de una amiga quien es enfermera en el Hospital y murió a consecuencia de un infarto, que estuvo 20 días con la bicicleta.

La Víctima Gilberto Rafael Rojas Cedeño, indicó los pormenores de los actos punibles de que fue objeto el día 13 de mayo de 2002, y que efectivamente, dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado, lo despojaron de su bicicleta, y posteriormente dio parte a los funcionarios quienes lograron detener a uno y recuperar su bicicleta.

Durante el debate, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió cambio de calificación jurídica, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, dando oportunidad a las partes para que expusieran lo relativo a este cambio de calificación jurídica, solicitaran si a bien tuvieran la suspensión del debate, a fin de preparar sus alegatos o u ofrecer nuevas pruebas. El Fiscal, indicó que podía continuar con el juicio, de igual forma opinó la defensa y el acusado se le informó de sus derechos constitucionales, indicando que no deseaba declarar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que quedó demostrado que funcionarios policiales, momentos antes de que dos personas despojaran a la víctima de su bicicleta, que dichas personas huyeron en sentido a ciudad Cartón, y los funcionarios avistaron a dos personas con las mismas características uno vestía mono largo azul y franela blanca y el otro camisa roja, siendo capturado el primero según las características de la vestimenta aportada por la víctima, el cual no se encontraba armado, los mismos se desplazaban a bordo de la bicicleta blanca Rin 20, por lo cual considera que la persona captura es la misma que momentos antes despojó a la víctima de su bicicleta, sin embargo el detenido, no es la persona que portaba el arma, por lo cual, no es la persona que amedrentó a la víctima..

La defensa señaló que su defendido se encontraba en un velorio, pero respecto a este hecho no trajo ningún elemento para probarlo.

Además indicó, que su defendido compró la bicicleta, hecho que tampoco quedó probado.

Del resultado del debate, quedó establecido que existió u robo por dos personas una de las cuales, se encontraba armada, de ello, los funcionarios son contestes en afirmar que como a las 10:30 horas de la mañana del día 13 de mayo de 2002, la víctima le indicó las características de la bicicleta y de la vestimenta de los dos sujetos, logrando solo capturar a uno de ellos, , por lo cual, fue detenido huyendo en la bicicleta, que había ido reportada momentos antes como robada. Se tiene la certeza que dicha bicicleta pertenece a la víctima

Así las cosas, señaló que en el debate solo se demostró que la participación que tuvo el acusado fue específicamente prestar una colaboración, y que quedó demostrado que uno andaba armado y que la persona que atrapó la policía conduciendo la bicicleta es el acusado, aquí presente, , en este caso la colaboración fue cierta, manejaba la bicicleta, por lo cual, la calificación jurídica demostrada es la de Robo Agravado Frustrado en grado de Complicidad, pues a poco de haberse cometido el hecho, la policía recuperó el objeto robado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, en relación con los artículos 84 ordinal 3° y 80 del Código penal.

Mientras que la defensa, indicó que no comparte el criterio sustentado por el Fiscal del Ministerio Público, respecto a la complicidad ni mucho menos la frustración en el delito de Robo Agravado, pues evidentemente ni la víctima, ni el testigo presencial han reconocido a su defendido como la persona que robara esa bicicleta

Considera ajustado a lo debatido y probado la calificación jurídica advertida por el Tribunal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, y en tal sentido como su defendido está próximo a cumplir los dos años detenido, solicita se le otorgue su libertad plena.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado en este hecho.

El hecho acreditado, descrito en el artículo 472 señalado, es precisamente que el día 13 de mayo de 2002, en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, detienen a un sujeto en posesión de una bicicleta que horas antes había sido robada al ciudadano Gilberto Rafael Rojas Cedeño, tal circunstancia se demuestra con los siguientes elementos de convicción:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO:

1) Declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos LUIS GÓMEZ y ALFREDY RAMOS, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Mariño.

LUIS GOMEZ, dijo oralmente ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.675.967, detective con 7 años de experiencia policial, sobre los hechos debatidos acotó: para ese momento él laboraba como motorizado, y como a las 10:00 de la mañana el señor Gilberto le informó que dos sujetos lo despojaron e su bicicleta, indicando las características de estos y de su bicicleta, recorrieron las adyacencias del lugar y vieron a dos sujetos con similares características a bordo de una bicicleta blanca, uno de ellos se lanzó de la bicicleta y huyo pero el otro fue detenido en el lugar.

A preguntas realizadas por el Fiscal, agregó: que eso sucedió más o menos 15 minutos después que la víctima les informó y fue detenido en la calle Arismendi de ciudad Cartón adyacente a la cancha, que el detenido indicaba que la bicicleta era de él, que la víctima dijo que ese era uno de los sujetos y también reconoció la bicicleta, que no hubo testigos.

A la defensa le contestó: que la detención se produjo más o menos a cuatro cuadras del lugar de los hechos, que la víctima se quedó en el sitio, que no se le decomisó arma alguna, que no había ningún velorio en ese sector.

ALFREDY RAMOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 12.224.982, también detective con 7 años de experiencia y labora en la brigada motorizada, sobre los hechos, afirmó: que el 13 de mayo de 2002, a las 10:00 de la mañana, un muchacho sucio de mecánica, le gritaron que le habían robado su bicicleta, y señaló en sentido por donde huyeron los dos sujetos, es decir, por la calle Arismendi.

En el examen del testigo por parte del Fiscal, agregó: que se encontraba solo sin testigos, que la víctima reconoció la bicicleta como suya, pero no le manifestó que esa era la persona que le robó su bicicleta, que el detenido vestía un momo deportivo azul y una camisa blanca, no tenía armas de fuego.

2) Declaración de la víctima ciudadano GILBERTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, a viva voz, dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.980.296, de profesión mecánico, y sobre los hechos adujo: que el día 13 de mayo de 2002, venía de comprar un repuesto, y venían dos sujetos le sacaron una pistola que si no le entregaba la bicicleta me matarían, él les entregó la bicicleta, luego los funcionarios se la consiguieron.

Durante el interrogatorio del Fiscal, dijo: eso fue como a las 10:00 de la mañana, que él se encontraba solo, que le sacaron una pistola, que pasaron más o menos 20 minutos antes de recuperarla, que vio cuando detuvieron a uno más o menos como a dos o tres cuadras, que esa es su bicicleta, que los policías venían pasando y él los paró.

A la defensa le contestó, lo siguiente: que eso sucedió en calle Tiuna con Flores en toda la esquina de la chacarera, que Odilia Marín vio lo sucedido, que no sabe porque parte lo detienen, que con el tiempo que ha pasado ya no se acuerda de la cara del sujeto, tampoco recuerda las características físicas, que no lo recuerda.

Mientras que al Tribunal le contestó. Que en el mismo momento de los hechos tampoco vio las caras de ellos y no recuerda si la persona detenida es la misma que lo robó, pero cuando lo agarraron con la bicicleta tenía la misma ropa, al que no tenía el arma fue al que le agarraron la bicicleta, que el conoce su bicicleta por el color.

4) Declaración de la ciudadana ODALIA EMIT BARRIOS DE LA CRUZ, quien indicó ser venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.233.433, sobre los hechos, dijo; que se encontraba lejos del lugar de los hechos, como a media cuadra, que los vio de lejos cuando forcejearon por la bicicleta y vio a uno de ellos que tenía algo en las manos, pero no vio sus caras, y luego se fueron con la bicicleta.

Durante el interrogatorio de las partes, agregó: que eso fue en la mañana, que el empleado de su esposo de nombre Gilberto, le dijo que tenía que ir a declarar lo que había visto, y después se entero que lo atraparon, que uno de ellos tenía momo y franela blanca y el otro una camisa roja y jeans, que más o menos recuerda que el que llevaba la franela roja tenía el arma, que no los reconocería porque no vio sus caras.

5) Declaración de la experta YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con rango de sub- Inspectora técnico policial, con 13 años de experiencia, reconoció el avalúo real, en su firma y contenido, indicando que fue sobre una bicicleta, tipo cross N° 20, que la misma fue justipreciada en 100 mil bolívares, de color blanco sin serial aparente, dicho avalúo fue leído y exhibido en el debate.

El convencimiento de la comisión del hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante el cual, se probó lo siguiente, en primer lugar, el robo agravado que fuera objeto el ciudadano Gilberto Rafael Rojas Cedeño, tal como lo expresó en su testimonio cuando afirmó que el día 13 de mayo de 2002, dos sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego, lo despojaron de su bicicleta, el hecho probado de la recuperación de la bicicleta, en posesión de otra persona, tal como lo afirmaron los funcionarios Luis Gómez y Alfredy Ramos, aunado a ello, la testigo de oídas ciudadana Odalia Emit Barrios de La Cruz, quien afirmó haber visto de lejos dos sujetos forcejear c por la bicicleta con Gilberto Rafael Rojas Cedeño, y que uno de ellos llevaba algo en las manos, posteriormente aseguró que era una pistola, son estos suficientes medios para acreditar que el ciudadano Gilberto Rafael Rojas Cedeño, el día 13 de mayo de 2002, en horas de la mañana fue objeto de un Robo agravado por parte de dos sujetos los cuales, lo despojaron bajo amenaza de arma de fuego de su bicicleta.

Demostrado entonces, el delito principal, considera este Tribunal, que luego que la víctima fue despojada de su bicicleta, la misma fue recuperada por los funcionarios Luis Gómez y Alfredy Ramos, tal como ellos lo afirman en el debate, cuando indicaron que luego que Gilberto les indicara que dos sujetos lo despojaron con arma de fuego de su bicicleta, la misma fue recuperada 20 minutos después, ello se compagina y entrelaza con la declaración de la víctima, cuando indicó que efectivamente los funcionarios le recuperaron su bicicleta y la declaración de la experta, que realizó el avalúo real a dicha bicicleta, resultando ser propiedad de la víctima, y presentar las mismas características descritas por ella, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

B) La culpabilidad del acusado MANUEL JOSÉ MOYA, está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

El delito imputado en la acusación Fiscal, de Robo Agravado, no se le puede atribuir al acusado, pues no se ha demostrado con certeza que MANUEL JOSÉ MOYA, sea uno de los dos sujetos que bajo amenaza de arma de fuego despojaron a la víctima de su bicicleta.

Así tenemos que el testigo de oídas y víctima ciudadano GILBERTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, indicó que el día de los hechos no vio las caras de sus agresores, y que al transcurrir casi dos años, no puede identificar a las personas, porque no recuerda si el acusado es la misma persona que lo robó ese día.

La única testigo presencial ciudadana ODALIA EMIT BARRIOS DE LA CRUZ, dijo claramente que se encontraba lejos del lugar, y que no puede reconocer a los sujetos por cuanto tampoco le vio sus rostros.

Queda claro entonces, que los funcionarios Luis Gómez y Alfredy Ramos solo fueron testigos del decomiso de la bicicleta al acusado, pero no del hecho principal, además que en el lugar de la detención no hubo testigos presénciales tal como ellos mismos lo afirmaron.

Tal situación, refleja una duda razonable por la incertidumbre en las pruebas, y que la víctima ni el testigo presencial, reconocen al acusado, por lo cual, el Tribunal advirtió el cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.


Ahora bien respecto a la culpabilidad del acusado en este hecho punible advertido por el Tribunal, se demuestra con los siguientes medios de prueba:

Las declaraciones de los funcionarios Luis Gómez y Alfredy Ramos cuando afirmaron que detuvieron al ciudadano MANUEL JOSÉ MOYA, en posesión de un objeto bicicleta, producto de un robo es decir, de un delito, y la declaración de la víctima, que a su vez, reconoce la bicicleta como la misma que más o menos 20 minutos antes le habían robado dos sujetos desconocidos el hecho probado del robo anterior sobre la bicicleta y su recuperación en manos del acusado, demuestran plenamente su culpabilidad en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, por lo cual debe responder por este hecho y en consecuencia, se declara culpable, cuya fallo judicial será de condenatoria para el acusado. Así se decide.


TERCERO
PENALIDAD

Demostrada la materialidad del delito y la culpabilidad del acusado, en el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, ésta norma dispone una pena de privación judicial preventiva de libertad de tres (3) meses a un (1) año de prisión, pero la pena normalmente aplicable, es la contemplada en el artículo 37 del Código Penal, sumando y dividiendo ambos extremos, se tiene una pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión.

A los efectos de este proceso, el fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que el acusado registra antecedentes penales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, TRES (3) MESES DE PRISIÓN, pena en definitiva que deberá cumplir el acusado MANUEL JOSÉ MOYA y a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CUARTO
LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO

La defensa del acusado solicitó la libertad plena del acusado, por cuanto hasta la presente fecha tiene en su totalidad la pena impuesta por el Tribunal.

El Tribunal verifica que el acusado MANUEL JOSÉ MOYA, se encentra detenido ininterrumpidamente desde el 15 de mayo de 2002, y a la fecha de la celebración del juicio oral y público 7 de mayo de 2004, ha permanecido detenido por un tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, por lo cual, constituye un acto de justicia e a favor del principio por libertad, DECRETAR CON LUGAR LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano MANUEL JOSÉ MOYA, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. OTORGA LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO, por haber permanecido detenido más del tiempo de la condena. Se ordena librar la boleta de libertad.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 del mediodía, del día VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO.

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA

Causa Nº 3M68-03