REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA ACCIDENTAL: ABG. MIREISI MATA LEÓN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: PEDRO JOSÉ ROJAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21 de mayo de 1980, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-16.547.793, residenciado en calle Las Margaritas, casa N° 10-141, ciudad Cartón Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA PÚBLICA: a cargo del DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, defensor público penal de este Circuito Judicial Penal.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 y 278 ambos del Código Penal, respectivamente..
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 29 de abril de 2004 y 6 de mayo de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 29 de abril de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, presentó de manera oral acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS SILVA atribuyéndole los siguientes hechos: el 17 de octubre de 2000, en horas de la mañana, en la calle Las Margaritas entre calle Marcano y Velásquez, casa sin número de color azul claro, con rejas de Alfajor, propiedad del ciudadano Pedro Rojas Malavé, se efectuó una visita domiciliaria, con autorización judicial, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, en la cual, se observó en presencia de testigos al ciudadano acusado, salir de uno de los cuartos de la residencia en dirección hacia el patio, portando un bolso tipo koala color verde y negro, despojándose del mismo, lanzándolo hacia el monte, y al ser revisado por los funcionarios y testigos contenía la cantidad de cuatro (4) envoltorios grandes, que a su vez, en su interior se apreciaron ciento quince bolsas de Cocaína Base con un peso neto de dieciséis (16) gramos con quinientos treinta (530) miligramos, según experticia química practicada a la sustancia incautada, de la misma forma, se halló en el interior del koala un revólver serial 15479260, marca ruger, calibre 357 magnum, y una pistola 380 serial KRG 37537 y diferentes balas con diferentes calibres.
El Fiscal arguyó que se trata del delito de Distribución de Estupefacientes, Porte ilícito de arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 275 y 278 del Código Penal.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Miriam Marcano, José Marcano, Jesús Maestre y Rafael José Aaron, de los funcionarios Reimundo Rivera, Víctor Guerero, Alejandro Guzmán y Héctor Montes, de los testigos Francisco Nahas Azar y Francisco José Salazar Noriega, exhibición y lectura de la experticia química, a los envoltorios, de la experticia de reconocimiento a las armas.
Por último solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2001, respecto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por cuanto no tiene suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho al imputado, ya que los funcionarios que practicaron el procedimiento se encuentra fuera de la isla, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, fundamentó la misma en lo siguiente: como punto previo solicita la libertad del acusado, por darse la situación contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el acusado, ha permanecido detenido por un lapso que excede de dos (2) años, con fundamento a jurisprudencias de la Sala Constitucional, que ha mantenido el criterio que una persona no puede mantenerse bajo estas condiciones por más de 2 años, y que la detención así decae en ilegítima, y que el retardo procesal no es imputable ni al imputado o su defensor.
Cierto ha sido, que en este proceso el acusado en el año 2000, se fugó, pero a la fecha de su detención hasta la presente ya han pasado más de dos años.
Y en tal sentido, solicita la libertad del acusado, para que asista y presencie el debate en libertad.
Sobre la defensa de fondo adujo: que su representado no es autor, cómplice de ningún delito, pues al revisar la vivienda, entre otras, cosas se estableció que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, puesto que la droga y las armas, fueron halladas en un lugar común, no existe relación de causalidad entre Pedro Rojas Silva con la droga ni las armas, en el debate quedará demostrada tal situación de hecho.
El Fiscal contestó la incidencia previa, así: sobre los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias de su procedencia han quedado sin efecto, ya que el juicio se está llevando a cabo, y el delito atribuido dispone una pena entre 10 a 20 años, y la pena que podría llegar a imponerse constituye otro argumento más para declarar sin lugar la solicitud de la defensa
El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere el pronunciamiento de la incidencia previa, para el final del debate conjuntamente con la sentencia definitiva, por cuanto debe garantizar la presencia del acusado en el debate, habida cuenta que existe un antecedente de fuga del acusado.
Al acusado PEDRO JOSÉ ROJAS SILVA, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la voluntad de no declarar.
Antes de declarar cerrada la recepción de las pruebas, el defensor intervino para advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, de distribución a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, argumentando, que la distribución es una modalidad del tráfico de estupefacientes, y no se ha demostrado los fines de la comercialización, la venta o cualquier otro fin, distinto a poseer la droga, sin que esta afirmación indique culpabilidad de su defendido, o el reconocimiento de ella, en este aspecto, consideró que no se le puede probar ninguna de las circunstancias del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encontraron elementos que induzcan a la certeza de la comercialización o distribución con la droga.
Mientras que el Fiscal adujo: En la exposición de motivos de la ley especial, no se prevé que lo importante no es el peso de la droga, sino lo importante es evitar que gran cantidad llegue a la sociedad, sino una mímica cantidad de ella, y según el diccionario de la real academia distribuir significa que no necesariamente debe haber un intercambio de dinero, o tráfico, allí se encontraron 115 envoltorios, lo que indica que por lo menos esa cantidad de personas sufriría los daños de la droga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: Que se demostró que la posesión de esa droga es con el ánimo de distribución, así tenemos que el funcionario Montes vio al acusado lanzar el koala, el cual contenía 115 envoltorios distribuidos en 4 paquetes de regular tamaño, lo cual es corroborado con la declaración de Alejandro Guzmán, quien también lo vio con el bolso y lanzarlo, y que en el patio el acusado fue la única persona detenida, tal situación fue corroborada por el testigo que fue el único miembro de la familia detenido en el patio por los funcionarios.
El Testigo no presenció que los funcionarios llevaran el koala, así las cosas, el Juez debe valorar el conjunto de indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el testigo controló de manera indirecta la actividad policial. Eso debe quedar fijado como tal, con el dicho del funcionario Montes y Guzmán.
Igual situación es valedera para las armas de fuego, las cuales se encontraban en el interior del koala, su existencia se encuentra demostrada con la declaración del testigo y la experticia de reconocimiento conjuntamente con las declaraciones de los expertos, cuando Jesús Maestre explicó la potencia de la pistola, que la convierte en arma de Guerra conforme el artículo 275 del Código Penal, en conclusión tenía las armas de fuego y la droga, actitud esta asumida por quien debe defenderse cuando distribuye droga.
Y finalmente, solicitó el veredicto de culpabilidad por los delitos imputados y la pena aumentada conforme al concurso real de delitos previsto en el Código Penal.
Mientras que, la defensa concluyó así: del análisis individual de cada una de las pruebas, se puede determinar que Héctor Montes, es quien entra de primera a la residencia allanada y otro grupo de personas estaban inmediatamente detrás de él, y que posteriormente actuaron otros funcionarios tal situación es contradictoria por cuanto, no lo explicó por primera vez, Raimundo Rivera, entró en el segundo grupo y actuaron muy rápido, y no vio el lanzamiento del koala por parte de Pedro Rojas, mientras que Alejandro Guzmán, agregó que actuaron más de los funcionarios, que en principios estaban actuando según los testigos.
El experto Jesús Maestre, deja constancia precisa de las características del arma, pero a las mismas no se le practicaron la prueba de huellas dactiloscopia para determinar a ciencia cierta, la posesión de ellas, y de ningún modo de puede atribuir ese porte a su defendido.
El testigo Francisco Nahas Azar, acotó a criterio de la defensa algo muy importante que cuando llega al sitio del allanamiento los funcionarios tenían rodeada la casa y que ningún funcionario había penetrado y señala que entra un primer grupo en cuestión de segundos, entra el segundo grupo, y él entra en el segundo grupo____ se pregunta entonces la defensa____ ¿Pudo tener visión el segundo grupo? ____Tal situación choca con la lógica y las máximas de experiencia, entonces como Francisco Nahas no vio cuando la persona dentro de la casa salió corriendo al patio, y es así como el funcionario Raimundo Rivero vio el celaje, pero el testigo no lo vio, lo lógico sería que el testigo por lo menos hubiera visto también el celaje, por el contrario adujo, que no vio ningún funcionario correr.
Por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el allanamiento debe realizarse con presencia de testigos hábiles, y en el debate sólo se presentó un testigo, pues no sabemos si el otro testigo, tenía vinculación con la policía, y se realizó sin la presencia del testigo que tenía vinculación con la policía...
Por otro lado, aseveró que es imposible que el testigo pudiera darse cuenta si los funcionarios portaban anteriormente el koala.
El único elemento que establece nexo causal es que los funcionarios vieron a Pedro Rojas, salir corriendo hacia el patio y lanzar el koala, el cual, se contradice abiertamente con el testigo, más aún si en la casa fueron capturados 4 personas y no vio a ninguno de ellos lanzar la droga, ha podido ser de cualquiera de las personas que estuvieron allí en ese lugar el día del allanamiento, así las cosas, a criterio de la defensa el único elemento es el dicho de los funcionarios, puesto que el testigo no vio a Pedro Rojas huir del lugar, si aplicamos la lógica, podemos decir que el que corrió fue el que lanzó la droga, pero el testigo no lo vio.
Y en tal sentido, solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 24 de la Constitución, acerca de la duda razonable y el in dubio pro reo, y pidió la declaratoria de no culpable.
El fiscal replicó del siguiente modo, la única duda razonable la tiene la defensa y dentro de su misma argumentación se contesta la respuesta de la culpabilidad del acusado.
Venezuela es el único país del mundo donde existe una desconfianza generalizada hacia la policía.
La defensa replicó así: Que el testigo controla el registro y esa desconfianza hacia la policía se la han ganado los propios funcionarios policiales ante la comunidad, el testigo es vital para el registro sin él, el mismo es inválido, no sabemos si la droga es de Pedro Rojas o de la mujer embarazada, p0or lo cual, ratifica que no quedó demostrado el nexo causal, del koala con su defendido, y si existe una duda razonable, por lo cual, solicita la absolutoria
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos en los artículo 275 y 278 del Código Penal respectivamente, así como la culpabilidad del acusado en esos hechos.
El hecho acreditado, descrito en el artículo 34 señalado, es precisamente que el día 17 de octubre de 2000, en horas de la mañana, mientras funcionarios adscritos a la Policía del Estado, realizaban orden de allanamiento, con su respectiva autorización judicial, en una residencia ubicada en la calle Las Margaritas entre las calles Marcano y Velásquez, casa sin número de color azul claro con rejas de alfajor, hallaron en el lado izquierdo al final de patio un koala que contenía 115 bolsas que a su vez, al practicarle la experticia, química, resultaron se cocaína base, en una cantidad de dieciséis (16) gramos con quinientos treinta (530) miligramos.
De igual forma, y para demostrar la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 275 y 278 del Código Penal, se determinó que en el interior del koala además de los envoltorios con cocaína base, se hallaron, una pistola calibre 380, marca taurus, serial N° KRG-37537, y un revólver calibre 357 magnum, marca ruger serial N° 154-79260, dicho koala fue lanzado por el detenido del lado izquierdo del patrio de la residencia allanada.
A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:
1) Declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos REIMUNDO RIVERO, HÉCTOR MONTES, y ALEJANDRO GUZMAN, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REIMUNDO RIVERO, dijo ser de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 12.224.378, Inspector y 8 años de experiencia policial, sobre los hechos detalló lo siguiente: el 17 de octubre de 2000, a las 9:00 horas de la mañana, procedió a realizar visita domiciliaria en la calle Las Margaritas entre Velásquez y Marcano una casa de color azul, donde habita Pedro Vaquero, se le dio cumplimiento con los testigos, que Héctor Montes arrestó a una persona que se daba a la fuga, que se revisó el inmueble no encontrándose nada, pero en el fondo cerca de la lavadora se localizó un koala con 4 envoltorios que el primero contenía 56, el segundo 20, el tercero 20 y el cuarto 19 para un total de 115 envoltorios, y también se encontró en el interior del koala, 2 armas de fuego una pistola taurus calibre 380 y un revólver plateado, calibre 357 con varios cartuchos y varios cartuchos, y del lado derecho del patio otro koala que contenía otros cartuchos, que en el procedimiento se detuvieron a 3 personas y a un menor hermano de Pedro, y se procedió a notificar al Fiscal de guardia.
Al ser interrogado por el Fiscal, contestó: que el acusado se dio a la fuga y se despojó del koala, que él no observó cuando se despojó del koala, que los funcionarios que observaron esta situación fueron Alejandro Guzmán y Víctor Guerrero, que él se encontraba en el resguardo de los testigos, que los integrantes de la comisión no llevaban koala, que el resguardo de los testigos fue delicado por el tipo de zona y se presumía que allí habían armas de fuego y un posible enfrentamiento con los funcionarios, también estaba un señor ciego, que se detuvo en el patio a Pedro José Rojas, y era el único que se encontró cerca del bolso, que la casa tenía una tapia baja, y el detenido vestía una camisa verde, que acudieron a realizar la visita por la información que en esa casa vendían droga y ocultaban armas de fuego.
A la defensa le contestó: que la comisión estaba vestida de civil, que la puerta estaba abierta y penetraron, que entró primero Héctor Montes y se fue directo a patio, que él es el único que se quedó rezagado en la parte de atrás, que la casa tiene un pasillo largo que se visualiza hasta el fondo, que el detenido salió del interior del último cuarto.
HÉCTOR MONTES, portador de la cédula de identidad N° V- 11.382.897, detective con experiencia de 5 años, sobre los hechos expresó: que al entrar a la casa, vio salir del segundo cuarto hacia el patio y vio que lanzó el koala hacia el patio y lo detiene, llegaron los testigos y delante de ellos revisaron el koala que tenia 4 envoltorios y dos armas de fuego, eran un total de 115 envoltorios, una pistola 380 y un revólver 357, 45 cartuchos calibre 357 y 7 380 y 1 calibre 38, luego se encontró un segundo koala también con cartuchos.
Al Fiscal le contestó: que la pistola es calibre 380 y el revólver calibre 357, señaló al acusado como la persona que salió corriendo hacia el patio y más o menos a dos metros y medios de su detención se localizó el koala, el cual momentos antes el acusado llevaba en sus manos y es de color azul, que debido a lo peligroso de la zona los testigos se pusieron los chalecos, que él iba de primero y pudo ver salir al acusado del cuarto, y lo detuvo a él solo en el patio.
Mientras que a la defensa le contestó: que estaban vestidos de civil y su identificación, y detrás de él estaban los demás funcionarios y también los testigos
ALEJANDRO GUZMÁN, dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 11.855.398, detective de la Policía de Mariño y 7 años laborando como tal, sobre los hechos expresó: que realizan la visita domiciliaria, hablaron con las personas que le dieron acceso, que luego salió una persona corriendo hacia el patio, la cual, llevaba un koala en la mano de color azul, y lanzó al patio, en dicho koala se encontraron 2 armas de fuego, varios envoltorios de droga y proyectiles.
Durante el interrogatorio indicó: que Montes fue detrás del acusado y vio que llevaba el koala en sus manos y es el mismo koala localizado, y fue detenido en el patio, también se encontraba una mujer embarazada, que Montes observó cuando el acusado lanzó el koala y lo lanzó a mano izquierda, luego en un segundo grupo entraron los 2 testigos, todo ello fue en fracciones de segundos, que no recuerda de donde ubicaron a los testigos, tampoco recuerda la cantidad de funcionarios, que llegaron en una unidad él llegó en otra unidad y resguardan el área y posteriormente entran ellos y los testigos, dentro de los que entraron de primero e encontraba Héctor Monte , él y Víctor Guerrero y después entra el segundo grupo donde vienen los testigos, que la señora embarazada que se encontraba allí opuso resistencia y se le encimó a Héctor Montes para evitar la detención de la persona que salió corriendo al patio se le metió en el camino, antes de entrar ellos se dividieron en dos grupos, Montes y él detienen a la persona que trató de huir, pero los testigos no pudieron observar que el detenido lanzó el koala.
2) Declaración del testigo ciudadano FRANCISCO NAHAS AZAR, sobre sus datos personales dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 8.398.427 de profesión u oficio encargado de una tienda y tener 42 años de edad, y sobre los hechos manifestó: que la policía lo agarró para ser testigo de un allanamiento, al llegar a la casa entró un grupo, que al entrar él ya el señor estaba detenido en el patio y después empezaron a revisar el patio, consiguieron un koala azul con armas y 4 envoltorios y cartuchos, luego otro koala más con cartuchos, en los envoltorios habían como 115 bolsitas.
Durante el interrogatorio del Fiscal, le contestó lo siguiente: Primero entró la policía y cuando él entró ya el acusado estaba detenido, los funcionarios no cargaban ese koala, el mismo se encontró en el patio y la persona fue detenida en el patio, y es el señor que está acá, también había un señor ciego.
A la defensa le contestó: que él iba para su trabajo, cuando los funcionarios lo llamaron y además no los conoce, que los funcionarios entraron primero, y él se encontraba en el segundo grupo, que él quedó dentro de la casa cercano a la puerta de entrada, que delante de él habían como 7 ó 8 funcionarios y en el segundo grupo habían como 5 funcionarios, que no observó la detención del señor, que si vio cuando revisaron el patio y el contenido del koala, que el koala fue encontrado a mano izquierda al final del patio.
3) Declaración del experto JOSÉ MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, reconoció la experticia química en su firma y contenido sobre la misma afirmó que hizo el estudio química de la muestra suministrada consistente en un koala de color azul y negro marca Yoy Sport contentivo de ciento quince (115) envoltorios, discriminados: Muestra N° 1: envoltorio de material plástico transparente contentivo de cincuenta y seis (56) envoltorios de material plástico de diferentes colores, contentivo de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de ocho (8) gramos, la Muestra N° 2 un envoltorio de material plástico de color blanco contentivo de veinte (20) envoltorios de diferentes colores, contentivo de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de dos (2) gramos con novecientos diez (910) miligramos, Muestra #, un envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo de veinte (20) envoltorios de material plástico de diferentes colores con un peso neto de dos (2) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos y Muestra 4, un envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo de diecinueve (19) envoltorios de material plástico de diferentes colores, contentivo de un peso neto de dos (2) gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos, todos ellos contienen cocaína base cuyo texto fue leído y exhibido en el debate.
El convencimiento de la comisión del hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante el cual, se probó lo siguiente, que el día 17 de octubre de 2000, los funcionarios Reimundo Rivero, Héctor Montes y Alejandro Guzmán realizaron un allanamiento en la calle Las margaritas entre Velásquez y Marcano, casa sin número de color azul claro, quienes afirmaron haber decomisado un koala de color azul y negro que contenía 4 envoltorios que a su vez, en su interior contenía ciento (115) envoltorios, de un polvo blanco, y al ser sometidos a la experticia química, tal como lo explicó el experto José Marcano todos contenían cocaína base, de igual forma el testigo Francisco Nahas Azar, afirmó que entró con los funcionarios a la residencia y pudo observar el hallazgo del koala describiendo sus características y el contenido del mismo, haber visto 115 bolsitas. Como puede evidenciarse todos estos medios de pruebas son idóneos y pertinentes para demostrar en forma armónica la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue hallado en la residencia visitada, dieciséis (16) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de Cocaína Base, distribuidos en 115 envoltorios los cuales se encontraban en el interior del Koala decomisado, quedando así demostrado por convicción personal y por el resultado arrojado del juicio oral y público, el delito de Distribución de Estupefacientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DE LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y ARMA DE FUEGO:
Como se explicó en el punto anterior los medios de prueba percibidos en el debate excepto la declaración del experto toxicológico José Marcano, son pertinentes e idóneos para dar por probada, que a su vez, los funcionarios Reimundo Rivero, Héctor Montes y Alejandro Guzmán, hallaron en el interior del koala aparte de los envoltorios dos armas de fuego, una de guerra constituida en una pistola calibre 380 marca Taurus y un revólver calibre 357 marca Ruger, hecho que a su vez, presenció el testigo Francisco Nahas Azar, y así lo afirmó en la audiencia oral y público, corroborando de esta manera dicho hallazgo el día 17 de octubre de 2000, en el patio de la residencia allanada y en el interior del koala color azul y negro.
Se agrega entonces para demostrar estos delitos la declaración del experto JESÚS ANTONIO MAESTRE, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° 10.200.324, sub inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística y tener 15 años de experiencia en el área policial, quien realizó experticia de reconocimiento N° 699 de fecha 18 de octubre de 2000, el cual reconoció en su firma y contenido, y sobre el contenido de la experticia expresó: que le suministraron dos armas de fuego, la primera tipo revólver, marca ruger, calibre 357 magnum, acabado superficial niquelado, fabricado en usa, partes cañón ánima estriada, caja de los mecanismos y empuñadura, longitud del cañón 69 milímetros, empuñadura dos tapas de madera color marrón, presentado la del lado izquierdo rota, serial 154-79260, capacidad de carga seis balas del mismo calibre y la segunda tipo pistola, marca taurus, calibre 380, acabado superficial niquelada, fabricada en Brasil, partes cañón ánima estriada, caja de los mecanismos, corredora y empuñadura, longitud del cañón 91 milímetros, empuñadura material sintético color negro, modelo PT938C, serial KRG37537, así como un bolso tipo koala, confeccionado en naylon de colores negro y azul, marca Joy Sport de tres compartimientos, se aprecia usado. El reconocimiento fue exhibido y leído durante la audiencia oral.
Durante el interrogatorio, agregó: que la pistola calibre 380 es semiautomática, de allí es considerada arma de guerra, aún cuando el revólver 357 es un arma potente porque el calibre es más grande
Analizado entonces todas estas pruebas en su conjunto, se entrelazan para demostrar que efectivamente los funcionarios hallaron las dos armas una de guerra y otro calibre menos potente, situación presenciada por el testigo instrumental del allanamiento, quien en su testimonio así lo afirmó en el juicio oral y público, por lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se da por demostrado ambos delitos.
C) La culpabilidad del acusado PEDRO JOISÉ ROJAS SILVA está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:
Las declaraciones de los funcionarios HÉCTOR MONTES Y ALEJANDRO GUZMAN, el primero es conteste con los demás cuando además Raimundo Aguilera explicaron que fue Héctor Montes, quien entró de primero y detuvo al acusado cuando éste salió del último cuarto de la residencia y trató de huir hacia el patio, afirmó Héctor Montes que observó al acusado lanzar hacia el patio el Koala, el segundo funcionario Alejandro Guzmán, corrobora la versión del Montes, cuando señaló que él también observó al acusado ir hacia el patio y lanzar el koala, de quien describen era azul y negro, además de indicar que en el interior del mismo se halló 4 envoltorios con 115 bolsitas que contenían un polvo blanco, y las dos armas de fuego, una pistola y un revólver, siendo la pistola considerada arma de guerra de acuerdo a la declaración del experto reconocedor Jesús Antonio Maestre.
Aunado a las declaraciones de Héctor Montes y Alejandro Guzmán, quienes son contestes en afirmar haber visto al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS SILVA, lanzar el koala hacia el patio, resultó convincente para esta juzgadora, el hecho afirmado por ALEJANDRO GUZMÁN cuando haciendo memoria y retrotrayéndose a los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2000, dijo que el acusado lanzó el koala al final del patio y del lado izquierdo, es esta la versión que corrobora el testigo presencial ciudadano Francisco Nahas Azar, cuando señaló que evidentemente el koala fue encontrado al final del patio y a mano izquierda, tal situación guarda correspondencia con lo asegurado por estos dos funcionarios, quienes además explicaron que la situación fue de segundos, pues se trata de una zona de alto riesgo tanto para testigos y funcionarios, y presumían un enfrentamiento pues tenían información del ocultamiento de armas y la venta de drogas, por tal razón resguardaron el lugar y la vida de los testigos, razón por la cual, se justifica que los testigos entraran en el segundo grupo y con chalecos antibalas
Esta Juzgadora dio credibilidad a los testimonios de estos dos funcionarios, pues además indicaron con sinceridad que los testigos no observaron la detención del acusado, ni tampoco cuando éste lanzara el koala, no obstante, el Tribunal adquiere certeza de la culpabilidad del acusado, primero: porque los funcionarios coinciden en indicar que quien entró primero fue Héctor Montes, que sólo se detuvo al acusado en el patio, lo que refleja un indico sobre este hecho cierto, que el acusado huyó hacia el patio ante la presencia policial, lo que a su vez, permite inferir que lanzó el koala hacia el patio, ya que la situación fue en fracciones de segundos, y en segundo lugar, apreciada en concatenación con el testigo Francisco Nahas Azar, cuando indicó que al entrar ya el acusado estaba detenido en el patio, pero que no había ninguna otra persona detenida en el patio sino el acusado, lo que a su vez, permite concluir, que el acusado poseía y detentaba el koala, y ante la presencia policial, fue él quien lo lanzó al patio el bolso tipo koala de olor azul y negro contentivo de los 115 envoltorios de cocaína base en una cantidad de 16 gramos con 530 miligramos y poseía además las dos armas de fuego, por lo cual queda demostrada su culpabilidad en estos hechos.
TERCERO
PENALIDAD
Demostradas ambas hipótesis: la comisión de los hechos punibles así como la culpabilidad, del acusado en los delitos de delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 275 y 278 del Código Penal respectivamente, corresponde el cálculo de la penalidad de cada uno de ellos, así
El delito de Distribución de Estupefacientes, contiene una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal.
A los efectos de este proceso, el fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que el acusado registra antecedentes penales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
El Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, dispone una pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, y por las mismas circunstancias anteriormente anotada, por la buena conducta pre delictual, debe aplicarse ésta en su límite inferior, es decir CINCO 85) AÑOS DE PRISIÓN.
Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena privativa de libertad es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, también se debe aplicar el término inferior es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Existe un concurso real de delitos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido, debe aplicarse la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros, se calcula entonces así:
La mitad de la pena a aplicar por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y la mitad por el delito restante, o sea el de Porte ilícito de Arma de Fuego, es de, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sumando ambas penal, se tiene CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que debe agregarse a la pena del delito más grave, quedando entonces en definitiva una pena para el acusado PEDRO JOSÉ ROJAS SILVA de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO
SOBRESEIMITNO
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS SILVA, por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2001, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, en cuya audiencia de presentación se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía abreviada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujo que ha la presente fecha, los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron cambiados a otro Estado, y que el testigo tampoco ha sido ubicado, por lo cual no puede atribuirle el hecho al imputado.
En tal sentido este Tribunal, observa, que evidentemente es una situación legal, insalvable tal como lo ha planteado el fiscal del Ministerio Público, quien por lo demás es el director de la investigación y tiene la titularidad de la acción penal, por lo cual, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMITNO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS SILVA, por no poder atribuírsele el hecho ocurrido el 29 de noviembre de 2001, atinente a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 275 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS SILVA, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable de lA comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 275 y 278 del Código Penal respectivamente, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del identificado acusado, por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2001, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 275 del Código Penal, por no poder atribuirle este hecho al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 del mediodía, del día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO.
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA
Causa Nº 3M726-3U807-01
|