REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de mayo de 2004.
La DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de defensora de la imputada FERIKA JOSEFINA CARREÑO CARREÑO, solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado, ya que hubo una flagrante violación de las disposiciones insertas en los artículos 49 ordinales 1° 4° y 5° de la Constitución, y artículos 69, 125 ordinales 1°, 3°, 5°, 9°, 130, 131, 132 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones que establece el artículo 191 del citado Código Adjetivo, concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, Constitución, leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A tal efecto, este Tribunal Tercero de Juicio, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
En su escrito, la defensa aduce:
“..en fecha 16 de enero de 2004, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Sección Adolescentes, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la causa signada con el N° 1CO-584/04, seguida a FERIKA JOSEFINA CARREÑO CARREÑO, por encontrarse incursa en la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón…y en la que se emiten los siguientes pronunciamientos: Estima procedente acordar la calificación del presente procedimiento como FLAGRANCIA…En fecha 03 de Febrero del año Dos mil Cuatro…el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, dictó Auto mediante el cual, DECLINÓ la Competencia en el Sistema Penal Ordinario…ya que verificó la mayoría de edad de ésta ciudadana. En fecha 11 de Febrero del Año Dos Mil Cuatro…El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de éste Circuito Judicial Penal, dictó un auto, el cual es del tenor siguiente: Vista la recepción de la causa en fecha 09 de febrero de 2004, …..observa que la imputada se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que al producirse la declinatoria de competencia de la causa en la jurisdicción ordinaria, se encuentra sin fiscal ordinario y sin defensa ordinaria…y ordena citar a la imputada a los fines de que nombre defensor y a la fiscalía superior, a los fines de que se asigne un fiscal a la causa…”
En tal sentido la defensa aduce que mediante oficio de fecha 17 de febrero de 2004, la Fiscalía Superior, asigna el caso, a la Fiscalía Cuarta en jurisdicción Ordinaria, y en fecha 11 de marzo de 2004, el Fiscal participa al Tribunal Tercero de Juicio que actúa en la presente causa la Dra. Yanette Figueroa Adrián como defensa de la imputada.
La defensa continúa alegando, que se violentó el debido proceso, por cuanto, se convocó a las partes al juicio oral y público, sin haberse realizado el acto de imputación fiscal bien ante la sede de la Fiscalía o ante su Juez Natural, pues éste acto fue llevado a cabo ante la jurisdicción de adolescentes, cuando su defendida se identificó como menor de edad, por lo que éste acto es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución, relativa a la garantía y derecho del Juez Natural.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Tal como lo ha señalado la defensa, la investigación se inició por ante la jurisdicción de adolescente, debido a que la imputada FERIKA JOSEFINA CARREÑO CARREÑO manifestó ser menor de edad, tal afirmación originó el acto de presentación ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, donde efectivamente el Fiscal especial le atribuyó el delito de Robo Arrebatón, y a su vez, tuvo defensa pública especial, y el Tribunal resolvió bajo decreto judicial el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Posteriormente se verifica que al momento de la acción delictiva la imputada es mayor de edad, por lo cual el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, declinó la competencia ante la jurisdicción penal ordinaria en el Tribunal de juicio, obviando el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso, ha debido enviarlo al Tribunal de Control Penal Ordinario, a los fines de regular la competencia, y el debido proceso.
Dentro de las nulidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, encontramos tres tipos, la nulidad legal, cuando es la propia ley que impone en forma obligatoria, se decrete la nulidad por actos viciados, la nulidad absoluta, por violación de derechos y garantías constitucionales y la nulidad relativa de actos que pueden ser subsanados a solicitud de parte interesada.
En este caso particular, se está en presencia de una NULIDAD LEGAL, prevista en el artículo 69 del citado Código, ya que determinada que los actos cumplidos por un Tribunal incompetente SON NULOS, y así deben ser decretados ineludiblemente por el Tribunal.
Subsidiariamente a ello, deviene una NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, pues evidentemente el Tribunal de Juicio yerra, cuando fija oportunidad del juicio oral y público, saltando el acto de presentación oral o de imputación fiscal, ante la jurisdicción competente que es la ordinaria, generándose entonces una desigualdad procesal y la violación del debido proceso, traducida en el derecho de la imputada de ser juzgada por su Juez natural y con las debidas garantías atinentes a su defensa ordinaria, pues ambas jurisdicciones tienen tratamiento distintos para las partes en proceso.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, ANULA TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES CUMPLIDAS, SALVO LA DESIGNACIÓN DEL FISCAL ORDINARIO EN LA PERSONA DEL DR. ROGER NATERA Y DE LA DEFENSA PÚBLICA ORDINARIA EN LA PERSONA DE LA DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinales 1°, 3° y 4° y 21 de la Constitución, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 190, 191 y 196 ejusdem.
Los efectos de la nulidad, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede retrotraer el proceso a etapas anteriores con graves perjuicio para la imputada, es así como, la nulidad decretada, retrotrae el proceso, al acto de su detención policial, en presunta flagrancia, lo que origina que la imputada debería quedar detenida a fin de que el Fiscal procesa a su presentación ante el Tribunal de Control competente, dentro de las 48 horas siguientes, lapso que ha precluido.
Loa efectos de esta nulidad según la estricta interpretación legal, y a juicio de esta Juzgadora, causaría un grave perjuicio para la imputada, pues además el Tribunal, debe garantizar a las partes el recurso de apelación sobre esta nulidad, lo que equivale a que la imputada, permanezca detenida mientras se resuelve la apelación o las partes puedan darse por notificadas y ejerzan el derecho subjetivo de apelar o no, violándose indiscutiblemente el derecho a la libertad de la imputada, con irrespeto de los lapsos procesales, dentro de los cuales, permite la ley mantenerse detenida.
En tal sentido, esta Juzgadora ante todo está obligada a garantizar los derechos fundamentales del justiciable, por lo cual, la imputada DEBERÁ PERMANECER EN LIBERTAD PLENA, hasta tanto se resuelva la apelación sobre la nulidad si la hubiere, o el Fiscal disponga el acto de presentación ante el Tribunal de Control competente.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD LEGAL Y ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, cumplidas en el presente proceso, por violación de los artículos 49 ordinales 1°, 3° y 4° y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 69, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SALVO LA DESIGNACIÓN DEL DR. ROGER NATERA RUIZ como Fiscal Ordinario y DE LA DEFENSA PÚBLICA EN LA PERSONA DE LA DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, el proceso se retrotrae a la etapa de investigación, y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LA IMPUTADA FERIKA JOSEFINA CARREÑO CARREÑO, para evitar grave perjuicio en respeto a su libertad, mientras se cumple el procedimientote de apelación, supeditado a la presentación del Fiscal ante el Tribunal de Control Competente en la jurisdicción penal ordinaria, y no ante la Jurisdicción Especial de adolescentes, donde se regulará su situación jurídica. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3U167-04
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