REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA ACCIDENTAL: ABG. MIREISI MATA LEÓN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ALÍ MOHAMAD NAJIB FARHAT, quien es de nacionalidad libanés, natural de Barachit, Líbano, nacido en fecha 12 de septiembre de 1968, de 35 años de edad, titular del pasaporte N° 1856177, de profesión u oficio Contador, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, edificio Cofipeca 10-D, piso 10, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: a cargo del DR. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, ANASTASIO RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NÁRVAEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio.
INTÉRPRETE PÚBLICO PETER VAN DER HOEX y posteriormente el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 16 y 26 de abril de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 16 de abril de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, presentó de manera oral acusación en contra del ciudadano ALI MOHAMAD NAJIB FARJAT, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 16 de enero de 2003, siendo las 2:00 de la tarde cuando el ciudadano acusado se desplazaba con su esposa Amne Mourad Mourad, por la intercepción de la avenida Circunvalación Norte y Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, a bordo de un vehículo marca chrevrolet, modelo century, tipo ranchera, placas XDX-049, color marrón y azul, fueron interceptados por funcionarios de la Policía de Mariño en la primera avenida referida y cerca del local comercial Hielos Diana, la comisión policial al efectuar la respectiva revisión del vehículo en presencia de dos testigos, localizando debajo del asiento delantero izquierdo del chofer, tres envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia blanca de presunta droga, que a la experticia química arrojó como resultado ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 148 gramos con 200 miligramos.
El Fiscal arguyó que se trata del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración del experto Jesús Luna, quien realiza la experticia química y toxicológica las cuales ofreció para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios Carlos Mata, Reimundo Rivera, José Cumana, Juan Delgado y Armando García, de los testigos presénciales Jhonny Humberto Vicent López, José Luis Figueroa Ramírez y Emilio Rafael Duben Rojas. Exhibición y lectura de las experticias antes señaladas, de la inspección ocular al vehículo, así como de las fotografías al mismo y las evidencias materiales.
Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa fundamentó la misma en lo siguiente: que el procedimiento se inicia a través de una llamada telefónica de una persona que no se identificó, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea Nulidad Absoluta del procedimiento, por violación del artículo 57 Constitucional, el cual prohíbe el anonimato, dicha pruebas de este proceso han sido obtenidas en forma ilícita, mientras que al compaginar estas normas con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma exige la identificación plena del denunciante, por lo cual, solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio, pues se soporta con pruebas obtenidas en forma ilícita, sin reunir las formalidades establecidas en las leyes.
Sobre la defensa de fondo, indicó que no está probado el transporte de estupefacientes, por cuanto es necesario, demostrar el destino al cual iba a ser transportada esa droga, y solicitó al Tribunal, que en el transcurso del juicio oral y público, advertir un cambio de calificación jurídica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció oralmente las siguientes pruebas complementarias: declaración del ciudadano inspector Pedro Fernández, quien recibe la llamada anónima, del ciudadano Mouhamed Mourad, Mirian Salhad Mourad, Salid Mourad Mourad y Amne Mourad Mourad, por cuanto la defensa tratará de probar con estos testimonios, que existe un problema familiar y cultural de origen religioso, por lo cual, es probable que cualquiera de ellos, tenga conocimiento de cómo llegó la droga al vehículo que días antes le regaló el padre a su hija quien es la esposa del acusado.
El Fiscal contestó la incidencia de esta forma: no es que el procedimiento se iniciara por la llamada, sino que por labores de patrullaje los funcionarios procesaron la información la cual, fue verificada, Sobre la prueba complementaria la Fiscalía no se opone a su recepción, por cuanto está interesada en el esclarecimiento de la verdad.
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resuelve la incidencia planteada de este modo: Admite las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de esclarecer la verdad por la vía del proceso
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa, respecto a la inconstitucionalidad del procedimiento en base al artículo 57 Constitucional, por cuanto la llamada telefónica, que da inicio al procedimiento es anónima, y el acusado tiene un derecho constitucional de conocer quien es su denunciante, la cual, según criterio de la defensa viola el debido proceso y ese derecho constitucional, lo que genera que las pruebas fueron obtenidas en forma ilícita.
Al respecto observa el Tribunal, que existen tres modos de dar inicio a la investigación penal: 1) Por Querella Acusatoria de la Víctima, 2) Por denuncia de cualquier persona y 3) De oficio.
La presente investigación se inicio de oficio, tal como lo señalan los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ambas normas disponen que le Fiscal del Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias, de igual forma, si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y SÓLO PRACTICARAN LAS DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES.
Ambas normas se cumplieron en el procedimiento analizado, es decir, el sistema acusatorio dispone que por cualquier medio de información y de cualquier modo, pueda llegar la información al Fiscal y a la Policía, lo cual, se convalida que a través de una llamada telefónica, aún cuando sea anónima se puede evitar la comisión de un delito o descubrir su perpetración, ello en aras de la protección a la comunidad, por lo cual, la defensa confunde la denuncia como otro modo de dar inicio a la investigación, en la cual, si se exige la identificación plena del denunciante.
En tal sentido, no encuentra esta Juzgadora, violado el artículo 57 de la Constitución, siendo esta circunstancia una excepción descrita legalmente, siendo las pruebas legales, se declara sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y válidas las pruebas obtenidas.
Al acusado ALÍ MOHAMAD NAJIB FARHAT, asistido de su defensor e intérprete, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la voluntad de declarar y en consecuencia, dijo: que existe un problema grande de su familia, que ya casado con su esposa quería trabajar en Venezuela y vivir, pero la situación del país era muy mala, aunque habla tres idiomas no era capaz de entender el español, que estuvo en Venezuela, y luego decidió regresar a su país y luego regresó a Venezuela y fue muy difícil porque su hija nació en Venezuela, y siempre tuvo contacto con la familia de su esposa aquí. Que estando en su país, la familia de su esposa los llamaron para que regresaran y ellos volvieron, y de repente ellos le dijeron que hiciera su vida libre y querían a la niña de 7 años que es la primera hija de su esposa, que él les dijo que no podía quitarle la niña a su esposa y entregársela a su abuelo porque no es de él, que la familia de su esposa tienen 34 años en Venezuela y no lo querían ayudar, que el papá de su esposa trajo una bolsa llena de pastillas y le dio a tomar como 7 a 8 píldoras diferentes, tres días después de eso, él iba en el vehículo con su esposa y la policía le dijo deténgase, que registraron el carro, se pararon inmediatamente 3 ó 4 policías, que uno de ellos lo sacó como a 10 metros del carro, le pidió su pasaporte y los otros policías abren el carro y luego le dijeron esto es lo que consiguieron en el carro, que cuando encontró la droga no siguió buscando y no revisaron más, luego se lo llevaron a la estación de policía y de allí en adelante es una historia muy larga. Que una semana antes de eso, el papá de su esposa le dijo que les regalaba ese carro, y él le contestó: que no tenía dinero para pagarlo, pero él le dijo que no le importaba porque se lo iba a regalar a su hija, y 24 horas antes del problema, su esposa estuvo en el ginecólogo y vieron a su hermano alrededor del vehículo y el médico declaró eso en Inepol, que no tiene ningún sentido transportar de aquí hacía allá, que nunca ha visto a un colombiano llevar droga desde Estados Unidos a Colombia y en su país se comercia mucho con droga.
En el interrogatorio al Fiscal le contestó: que tiene 16 meses en la isla, que antes trabajó en Francia por 10 años como Contador Público, que no estuvo casado antes, que los problemas empezaron cuando llegó a Venezuela con su esposa y su papá por la nieta, que el 15 de enero de 2003, el abogado los llamó para que fueran al Tribunal a una audiencia por el problema de la niña y él era el único que sabía que él iba hacia los Tribunales, cuando la Policía lo agarró, que el carro es de la familia y también el apartamento donde vive, y ellos tienen un duplicado de las llaves del carro y del apartamento, que la familia comparte todo, que no tiene problemas de adicción de drogas y en los documentos aparece que tiene adicción.
A la defensa le contestó: que el padre de su esposa le rogó que volviera a Venezuela con su hija y su nieta, pero él no quería regresar por los problemas en Venezuela, pero el padre de su esposa insistió y le dijo que no se preocupara porque iba a tener todo a su disposición y un apartamento, que se entera antes del problema de su detención que existe una solicitud de guarda y custodia de los abuelos para quedarse con la niña, que los dos hermanos y la mamá de su esposa la agraden, que el propietario del vehículo es el papá de su esposa, que también sabía que él iba al Tribunal ese día el tío de su esposa.
A la Juez le contestó: que al llegar a la Policía le tomaron una muestra de orina en un envase para ello.
Al final del debate, se declaró inocente.
Durante la recepción de las pruebas, la Juez Unipersonal, advirtió un cambio de calificación Jurídica del delito de Transporte de Estupefacientes al delito de Posesión de Estupefacientes, dando oportunidad a las partes para que prepararan su defensa y presentaran nuevas pruebas, ambas partes decidieron continuar con el debate, y el acusado se le impuso nuevamente de sus derechos constitucionales, y dijo que ratificaba su declaración anterior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: Que sostiene la calificación jurídica advertida por el Tribunal, por el delito de Posesión de Estupefacientes en vez, de Transporte de Estupefacientes, por cuanto no ha sido demostrado el transporte, ni se dan las condiciones previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando la cantidad excede no ha sido demostrado que esa posesión sea con fines de transporte, traficó u otra modalidad, a tales fines, consideró demostrado que el día 16 de enero de 2003, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, lograron incautar en un vehículo conducido por el ciudadano acusado, debajo del asiento del chofer la cantidad de 3 envoltorios que contenían 148 gramos con 200 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Por lo cual, solicita la Condenatoria por ese delito.
Mientras que, la defensa concluyó así: que durante dos días de debate, siempre el objetivo ha sido la búsqueda de la verdad, en tal razón se probó que el acusado y la familia de su esposa predican la religión musulmán pero en distintas formas, así se determinó que el 15 de enero de 2003, la esposa del acusado fue al ginecólogo y su hermano estaba rodeando el carro.
Llama poderosamente la atención que a las 10:00 de la mañana, un vehículo transportaba droga y que esa información fue recibida por la policía que los 5 funcionarios se contradijeron, mientras que unos dicen que estaban de patrullaje cuando recibieron la información vía radio, otros dicen que se encontraban en la oficina cuando se recibió la información y antes de salir de patrullaje, es cierto que. se localizó la droga pero que persona sabía que la droga estaba en ese vehículo, se deslumbró del debate que quien tenía conocimiento que ellos se dirigían por esa avenida para ir al Tribunal era el tío de la esposa del acusado, en tal sentido existe una duda bastante razonable.
Sólo el padre de Amne habló de sembrar droga, reconoció haberle suministrado al acusado 3 pastillas de tafil, ello produce hasta un schok.
Que el acusado regresa porque el padre de Amne le suministró los medios para que regresara a Venezuela. El resultado del examen toxicológico no es confiable, ya que el experto indicó la muestra se tomó en un vaso plástico, por lo cual, cabe la duda que ha podido contaminarse.
Por lo cual, sigue existiendo una duda razonable por no haberse recogido la muestra en un envase debidamente tapado.
Así las cosas en único testigo Emilio Rafael Duben dijo que la droga fue encontrada en el piso del vehículo, se demostró que el vehículo es propiedad del padre de la esposa del acusado, por tal razón concluyó que existen dudas las cuales, deben ser tomadas en consideración a favor del acusado, en base a ello solicitó la absolutoria y finalmente solicitó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en caso de resultar condenado por el delito de Posesión de Estupefacientes, en razón de que su defendido tiene más de 15 meses detenido.
El Fiscal en la réplica indicó que los funcionarios todos son contestes en afirmar que la llamada se recibe a las 10:30 horas de la mañana, y que la recibió el inspector Pedro Fernández.
En cuanto al suministro de las pastillas, el testigo señaló claramente los pormenores de eso y el acusado le solicitó más pastillas. Sobre la experticia toxicológica el experto Jesús Luna indicó claramente al Tribunal que es imposible que la muestra se contamine ratifica el veredicto de culpable y la condenatoria por el delito atribuido y probado.
La defensa replicó del siguiente modo: que existe dudas razonables sobre las contradicciones en el dicho de los funcionarios y que no existen suficientes elementos de convicción para declararlo culpable, por lo cual ratifica la solicitud de absolutoria
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado en este hecho.
El hecho acreditado, descrito en el artículo 36 señalado, es precisamente que el día 16 de enero de 2003, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando el acusado se desplazaba en compañía de su esposa por la avenida Circunvalación Norte y Llano Adentro, en el vehículo century, chevrolet tipo ranchera, placas XDX-049 de color marrón y azul, fue interceptado por funcionarios de la Policía Municipal, quienes previa noticia criminis tenían la información que en ese vehículo se transportaba droga, lograron incautar en el interior del mismo en el asiento izquierdo debajo del asiento del conductor, 3 envoltorios que contenían 148 gramos con 200 miligramos de clorhidrato de cocaína, tal como se acredita con los medios de prueba, recepcionados en el debate oral y que de seguida se analizan:
A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO:
1) Declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos CARLOS MATA, RAIMUNDO RIVERA, JOSÉ LUIS CUMANA, ARMANDO GARCÍA y JUAN DELGADO, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Mariño.
CARLOS MATA, ofreció su testimonio así: que el 16 de enero de 2003, en compañía de los funcionarios Raimundo Rivera, José Cumana, Armando García y Juan Delgado, luego de la información se ubicó al vehículo, se le impuso a sus tripulantes de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y el inspector Cumana logró incautar 3 envoltorios de material sintético azul y blanco que era presunta cocaína.
En el interrogatorio de las partes aclaró: que en horas de la mañana de ese día se recibió la llamada al teléfono 2642222, cuya información es que iba un vehículo y conjuntamente con una pareja llevaba droga, que el acusado no hablaba el español, que fue imposible imponerle sus derechos en español, que la llamada se recibe más o menos a las 10:30 de la mañana de ese día del procedimiento.
RAIMUNDO RIVERA, indicó: que el 16 de enero de 2003, aproximadamente como a las 12:15 horas de la tarde, se desplazaba un vehículo century tipo ranchera, color marrón y azul, por la avenida Circunvalación, del cual tenían información transportaba droga, que esa información fue recibida por la caseta de transmisión, donde a bordo se encontraba una mujer y un hombre y conjuntamente con los testigos se revisa el vehículo, y el inspector Cumana encontró la droga y se le puso la misma de conocimiento a los testigos.
Durante el examen de este testigo, adujo: que la información la recibieron a las 10:30 horas de la mañana por el Inspector Pedro Fernández, que la información la recibió el Jefe quien comisionó a los cuatro funcionarios.
JOSÉ LUIS CUMANÁ, indicó: que se encontraba en labores de investigación en compañía de los inspectores Rivera, y Mata, en la Unidad 1-24 por la avenida Circunvalación cruce con Llano Adentro, cuando vieron la ranchera chevrolet a la altura de Hielos Diana, se les dijo a sus tripulantes que iban a revisar el vehículo y se encontró en el asiento del conductor en la parte de abajo 3 envoltorios los cuales, se le pusieron de manifiesto a los testigos.
A las partes le contestó, lo siguiente: que al darle la información tomaron nota de las características del vehículo y salieron, que entre otras cosas de labores diarias iban a practicar citaciones, cuando avistaron el vehículo en cuestión, que la llamada se recibió a las 10:30 de la mañana con la información verificada.
ARMANDO GARCÍA, sobre los hechos señaló: que el 16 de enero de 2003, estaba en labores de servicio en la Avenida Circunvalación cuando ven el vehículo color marrón y azul y ubicaron a tres testigos y en presencia de ellos se revisó todo, que el funcionario Cumana encontró la droga.
Al Fiscal le contestó del siguiente modo: que él se encontraba en la parte de atrás del vehículo y el jefe adelante, que habían 5 funcionarios, que Juan Delgado conducía la unidad policial, que la llamada se recibe como a las 10:30 horas de la mañana, que se encontraban en el despacho cuando se recibe la llamada y de allí salen, a practicar varias diligencias.
JUAN DELGADO: señaló que el 16 de enero de 2003, se recibe llamada telefónica del punto de Pedro Fernández, en la cual, informan que un vehículo ranchera de color marrón y azul trasportaba droga, y luego salieron en comisión en la unidad N° 1-24, luego avistaron el vehículo por la avenida Circunvalación se le dio la voz de alto, se procedió a revisarlo y se encontraron 3 envoltorios con sustancia blanca debajo del asiento, estos envoltorios estaban forrados con un papel plástico color blanco y azul.
Durante el interrogatorio contestó: ser el conductor, y el inspector Carlos Mata avistó la camioneta ranchera, que el detenido no entendía el idioma español, que más o menos el procedimiento tardó 45 minutos, que 5 funcionarios integraban la comisión, que aproximadamente la información se recibió como a las 8:30 ó 10:30 horas de la mañana.
2) Declaración del testigo EMILIO RAFAEL DUBEN ROJAS, portador de la cédula de identidad N° V-1.634.330, dijo ser venezolano y de 65 años de edad y de profesión pescador, sobre los hechos dijo: que él venía de la playa Moreno de pescar, iba para su casa cuando ve por la autopista mucha gente parada alrededor de una camioneta y luego lo llama un Municipal que le dé su cédula de identidad que él se negó hasta que la policía insistió y él tuvo miedo que lo fueran a llevar preso, entonces accedió a darle la cédula, luego le dijeron que sirviera de testigo de lo que estaban haciendo ellos allí, que abren la puerta del carro y le enseña la bolsa, que el no conoce lo que tenía pues no sabe si es droga o cemento blanco, luego fue a la municipalidad.
Durante el interrogatorio del Fiscal contestó: que allí habían muchas personas, que estaba una señora con un niñito y un señor, que la bolsa fue encontrada debajo del chofer y después le dijeron retírese, que la bolsa estaba al lado donde está el acelerador del lado del conductor, que allí también estaban dos más que los han citado como testigos, pero el único que siempre acude es él cada vez que lo citan, que los otros testigos también vieron el procedimiento.
3) Declaración del experto JESÚS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, dijo tener 13 años de experiencia como toxicólogo, sobre las expertitas químicas y toxicológicas, expresó que se le presentó para su análisis 3 envoltorios que contenían la cantidad en total de 148 gramos con 200 miligramos de clorhidrato de cocaína y de la experticia toxicológica se tomó la muestra de orina al ciudadano ALÍ MOHAMAD NAJIB FARHAT la cual dio resultado positivo con presencia de alcaloides en la orina para la cocaína. Ratificó ambas experticia en firma y contenido, las cuales se le pusieron de manifiesto en el acto.
Durante el interrogatorio del Fiscal, el experto agregó: que para que el resultado sea positivo, es necesario el consumo previo de la sustancia.
Mientras que a la defensa le contestó que para recolectar la orina se utiliza el colector, pero en algunas ocasiones por la escasez del presupuesto se toma la muestra en vasos plásticos desechables, señalando los que están en la sala, que el tafil se utiliza como tranquilizante, que es imposible que al consumir tafil el resultado de la orina sea positivo, por cuanto este medicamento no tiene la misma composición química que la cocaína, que resulta imposible que la orina se contamine aun cuando sea tomada en vasos desechables, pues esta es tapada y sometida de inmediato al estudio toxicológico, es el mismo acusado o imputado quien la toma e inmediatamente se la entrega al experto para su examen.
4) Lectura y exhibición de la experticia química N° 073-008 de fecha 16 de enero de 2003, realizada por el experto Jesús Luna sobre la muestra sometida a estudio representada en tres (3) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material plástico de color azul y blanco, contentivo cada uno de ellos de una sustancia polvo color blanco, con un peso neto: de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS y por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestra suministrada es CLORHIDRATO DE COCAÍNA, así como la lectura de la prueba toxicológica N° 073-021, de fecha 16 de enero de 2003, al ciudadano ALÍ MOHAMAD NAJIB FARHAT, donde se concluye que en la muestra obtenida de orina se encontró alcaloides ( cocaína).
El convencimiento de la comisión del hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante el cual, se probó lo siguiente, el día 16 de enero de 2003, en la avenida Circunvalación Norte con Llano Adentro, cerca de Hielos Diana, en horas de la mañana, en el interior del vehículo marca chrevrolet, tipo ranchera color azul y marrón, placas XDX-049, conducido por el acusado, y específicamente debajo del asiento del conductor el hallazgo de 148 gramos con 200 miligramos de clorhidrato de cocaína, los cuales estaban en tres (3) envoltorios forrados con papel plástico de color azul y blanco, hecho descrito por los funcionarios de oídas ciudadanos Carlos Mata, Reimundo Rivera, José Luis Cumana, Juan Delgado y Armando García, funcionarios que realizaron el procedimiento en cuestión, y que evidentemente definen en armonía el lugar del hallazgo de la droga, la hora y que para ese procedimiento el testigo Emilio Rafael Duben Rojas, expresó que efectivamente fue ubicado por los funcionarios para que diera fe del procedimiento, de manera afirmativa, dijo que allí en el vehículo detenido fue encontrado debajo del asiento del conductor los tres envoltorios en una bolsa y que contenía un polvo blanco, dichos envoltorios fueron sometidos a la prueba química, determinando el experto Jesús Luna según su propio testimonio que es clorhidrato de cocaína en una cantidad de 148 gramos con 200 miligramos.
Medios de pruebas apreciados y entrelazados para concluir que estamos en presencia de la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, y que en ese lugar no se decomisó ninguno otro elemento que hiciera presumir, el ánimo o la intención de fines distintos al de poseer, ello conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La culpabilidad del acusado ALÍ MOHAMAD NAJIB FARHAT, está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:
Ha señalado el acusado en su propio testimonio, que efectivamente el día 16 de enero de 2003, en horas de la mañana, cuando conducía el identificado vehículo, de pronto la policía le indicó que se parara y que revisaron el vehículo y al encontrar la bolsa con la droga, no siguieron revisando más, y que lo detuvieron en ese momento.
De este hecho ya analizado y demostrado, toca entonces extraer la culpabilidad del acusado, tomando en consideración que los funcionarios indicaron y reconocieron al acusado, como la misma persona que detuvieron en el vehículo, aunado a que el acusado venía conduciendo el mismo, es importante señalar que los 3 envoltorios fueron hallados debajo del asiento del conductor, quien tenía dominio de ese lugar, hecho presenciado por los funcionarios y por el testigo cuando Emilio Rafael Duben Rojas afirmó que evidentemente la bolsa con la sustancia blanca, se encontró debajo del conductor, que en el mismo vehículo venía una señora con un niño y un señor, no cabe duda entonces, que además cuando los funcionarios afirmaron que el acusado desconocía el idioma español, estamos entonces ante la presencia de la misma persona que hoy funge como acusado ciudadano ALÍ MOHAMAD NAJIB FARHAT.
Es importante entrelazar en este punto de la culpabilidad la experticia toxicológica, debatida en el juicio, y ratificada por el experto Jesús Luna, quien afirmó que el acusado presentó alcaloide en la orina, lo cual, lo vincula ineludiblemente con la droga hallada debajo del asiento del vehículo que conducía ese día 16 de enero de 2003.
Tal situación guarda correspondencia con las declaraciones de oídas de los testigos ofrecidos por la defensa ciudadanos MOUHAMED MOURED y WALID MOURAD MOURAD, las cuales aprecia este Tribunal en el capítulo atinente a la culpabilidad, para extraer de ellas, y corroborar que el acusado está vinculado con estupefacientes cuando el primero de ellos, indicó que fue hospitalizado, en la clínica la Fe y posteriormente en la Clínica Nueva Esparta, por presentar síntomas de abstinencia, detalló, que el acusado mientras se encontraba en la clínica buscaba por todas partes debajo de la cama y debajo del colchón de la habitación, hecho que es propio de las personas que tienen síntomas de abstinencia a sustancias prohibidas.
Así mismo, el ciudadano Salid Mourad Mourad, a la pregunta del Juez, ___¿Que si en alguna oportunidad había visto bajo los efectos de droga a su cuñado? Afirmó que fue recluido en la clínica por presentar abstinencia, e informó que evidentemente en su habitación haciendo gestos con sus manos trataba de buscar cosas por debajo del colchón y de la cama.
Así las cosas, tomando en consideración ambas declaraciones estudiadas en forma conjunta con la declaración del experto Jesús Luna y del resultado de la experticia toxicológica, y la apreciación libre de las pruebas, convencen a esta juzgadoras que las mismas son aptas para acreditar el grado de vinculación del acusado con la droga que se encontró debajo del asiento del vehículo que él conducía ese día de su aprehensión.
Por lo cual, este Tribunal considera culpable al acusado por el delito de Posesión de Estupefacientes, y esta sentencia será condenatoria para él. Así se declara.
TERCERO
PRUEBAS NO APRECIADAS
La defensa ofreció la testimonial de la ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, la cual se limitó a plantear situaciones familiares, por tratarse que su esposo hoy acusado, y sus padres y hermanos tienen una religión distinta, situaciones que no fueron probadas en el debate, pues el sólo dicho de esta testigo no fue corroborado con ninguno otro elemento del proceso, ni aún con las declaraciones de su padre y hermano. Por lo cual, no aportó nada que ayudara al esclarecimiento de la verdad. El Tribunal presume, que el grado de parentesco con el acusado, la llevaron a afirmar circunstancias que lo favorecían pero que no fueron probadas en el debate, en tal sentido, su testimonio no fue verificado, ni fue confiable para el Tribunal. Así se decide.
Por otra parte, el alegato de la defensa, que era probable que la intención de Mouhamed Mourad, al obsequiarle el vehículo a su hija, llevara implícita incriminar al acusado, puesto que presuntamente los tres envoltorios fueron sembrados por algún miembro de la familia, debido además de sus diferencias religiosas, y con el objetivo de apartar al acusado de su hija y poder desprenderla además de su nieta para quedarse con la custodia y la guarda.
Éste resultó ser un hecho no probado en el debate, pues no se trajo prueba que indicara a este Tribunal, que el suegro o los familiares de la esposa del acusado, estuvieran implicados en el manejo de delitos de la misma naturaleza, nadie los vio colocar esa droga en ese vehículo y por el contrario todas las pruebas señalaron al acusado, como el autor del hecho, así como tanto el suegro y el cuñado del acusado indicaron que no existe copia de las llaves del vehículo y que una vez, que se hizo el traspaso legal, él le entregó las llaves del vehículo a su hija.
Se enfrentan así, el testimonio del suegro ciudadano Mouhamed Mourad, y del cuñado del acusado ciudadano Walid Mourad Mourad, con los dichos del acusado y de su esposa Amne Mourad Mourad, respecto a los dos primeros aseguran que el acusado le pidió a su suegro que le regalara el vehículo, mientras que el acusado y su esposa señalan que fue el padre que le regaló el carro por voluntad propia. Ambas versiones no fueron probadas en el debate, aun cuando si se probó que el carro estaba en el dominio personal del acusado para ese momento.
Las demás circunstancias atinentes a un juicio de guarda y custodia por la nieta no pertenecen al objeto de este debate, por lo cual, el Tribunal las desecha. Así se decide
CUARTO
PENALIDAD
Demostradas ambas hipótesis: la comisión de un hecho punible así como la culpabilidad, del acusado en el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal tipo penal establece una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, pero la pena normalmente aplicable, es la contemplada en el artículo 37 del Código Penal, sumando y dividiendo ambos extremos, se tiene una pena de cinco (5) años de prisión.
A los efectos de este proceso, el fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que el acusado registra antecedentes penales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, pena en definitiva que deberá cumplir el acusado ALÍ MOHAMAD NAJIB FARHAT y a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
QUINTO
NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
En las conclusiones la defensa, solicitó en caso de condenatoria por el delito de Posesión de Estupefacientes, se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.
En este sentido, el Tribunal observa, que a lo largo del debate, se estableció que el acusado no posee residencia fija en el país, no se encuentra en calidad de residente, por lo cual aún cuando la condena no excede de cuatro años, considera que el acusado tiene la facilidad de abandonar el país en cualquier momento, en tal sentido niega sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano ALÍ MOHAMAD NAJIB FARHAT, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de CUATRO 84) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. NIEGA POR SER IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el peligro de fuga persiste ya que el acusado no tiene arraigo en el país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 del mediodía, del día TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO.
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA
Causa Nº 3M83-03
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