REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 03 de mayo del 2004.
193º y 144º
Revisada la anterior solicitud del abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de defensor público penal del acusado Iván José Carreño, a quien este tribunal le sigue juicio por la presunta comisión del delito de robo agravado y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219, ambos del Código Penal, este juzgador para decidir observa:
En fecha 16 de diciembre del año 2003, este tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de Iván José Carreño, la cual consistió en una caución personal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 256, ordinal 4° y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, demostrando tener un salario mensual de un salario mínimo, con el objeto de cumplir con las cargas previstas en el artículo 258 del citado Código Adjetivo Penal.
En fecha 28 de abril del presente año, comparece por ante este tribunal, el Abogado Juan Paulo Molina, quien manifestó a este tribunal que la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado contradice la letra y espíritu de la norma prevista en el artículo 244, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, además, el criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal, ya que al transcurrir el tiempo máximo de detención preventiva se imponía la libertad sin ninguna restricción y no a través de medida cautelar alguna.
Si bien en sentencia N° 2389, de fecha 28 de agosto del 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que una vez verificado el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme al mandato expreso contenido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero también es cierto que en esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se dispuso:
“Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad para el juzgador de eximir al acusado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga la capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el acusado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, vista la imposibilidad para los familiares de Iván José Carreño de constituir los fiadores requeridos, este juzgador acuerda la sustitución de la caución personal exigida por auto de fecha 16 de diciembre del año 2003 y en su lugar otorga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que consistirá en caución juratoria y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lírida Rosas Rosas.
C: 2M-116