República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 20 de mayo del 2004.
193° y 144°
Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Jueces Escabinos: Carolina del Valle Franco y Wilmer Salazar Aparicio.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Roger Natera Ruiz.
Acusado: Juan Javier García, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 15 de mayo de 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad nro. indocumentado, con residencia en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 10, Casa N° 1, Municipio García, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. José Villegas.
Delito: Homicidio intencional calificado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos Carolina del Valle Franco y Wilmer Salazar Aparicio, procede a dictar sentencia en la causa 2M-110, en el proceso seguido contra el acusado Juan Javier García, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal cuarto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Roger Natera Ruiz, por la comisión del delito: homicidio intencional calificado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, 82 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rojas Cabrera, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la lesión producida en la persona de Francisco Javier Rojas, ocurrido en el sector Villa Rosa, Municipio Autónomo García de este estado, el día veintiocho (28) de marzo del 2002, en horas de la tarde. Por ello fue detenido el ciudadano Juan Javier García, a quien el juzgado de control segundo le decretó medida de detención preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 24 de abril del 2002, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El imputado Juan Javier García, fue detenido por funcionarios de Inepol, adscritos a la base operacional N° 04, el día 28 de marzo del 2002, en horas de la tarde, en el interior de un minibús con la inscripción en el vidrio posterior “El Gran Chema”, el cual se encontraba estacionado frente a la panadería La Espiga, de Villa Rosa, por cuanto el mismo, momentos antes, tuvo una discusión con el adolescente de 17 años de edad Francisco Javier Rojas, quien era el colector de otra unidad de Villa Rosa, por un supuesto cobro de más en el pasaje, procediendo a dispararle en la cara con la pistola serial 375244, produciéndole fractura del maxilar izquierdo y fractura del piso de la órbita izquierda, para un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días, lográndose la incautación de la referida arma de fuego al mencionado imputado.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Juan Javier García como autor del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, 82 y 278, todos del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal mixto.
En fechas 27 de abril del 2004 y 5 de mayo del 2004, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, constituyéndose previamente con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia y una vez iniciado el debate la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Juan Javier García una vez concluido el debate por los delitos ya mencionados.
Por su parte, la defensa de Juan Javier García alegó que su defendido es inocente, por lo que difiere de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Juan Javier García, previa las formalidades de ley y dijo que era inocente, que no accionó ningún arma de fuego, que citaran a la víctima para ver si era él o no quien le causó la herida.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió 1) no haberle lanzado un arma de fuego a un menor de edad que lo acompañaba, que tampoco los funcionarios policiales le encontraron arma alguna; 2) que el 28 de marzo del 2002, no accionó ningún arma de fuego; 3) que no discutió, que citaran al menor para que declare; 4) que no ha hablado con Francisco Rojas; 5) que lo bajaron de un inbús que iba al centro de Porlamar y se encontraba sólo; 6) que citen a Francisco Rojas para que diga si tuve que ver, no se donde se encuentra y es él quien dirá si yo tuve participación o no en estos hechos.
A preguntas de la defensa, respondió: 1) que no conocía a la víctima con anterioridad al hecho; 2) que habían agarrado a dos menores y buscaban un arma de fuego; 3) que no observó si se le encontró proyectiles a los menores; 4) que no sabe donde se puede encontrar a la víctima.
Declaró el funcionario policial Darwin Jiménez y manifestó que sucedieron unos tiros en una unidad de transporte público, que una persona disparó en una unidad y se salió de la misma. Luego nos dicen que nos traslademos para hacer el procedimiento y en el traslado hacia San Antonio, recibimos llamado de la central informándonos que los sospechosos habían abordado otra unidad de transporte público y que ésta iba a pasar por la calle principal del comando, nosotros, ya estando cerca, observamos al autobús y lo retuvimos, supimos que al sujeto lo apodan el Tazmania y las personas se mostraron sorprendidas. Luego, pudimos ubicar al Tazmania y el mismo portaba un koala y estaba acompañado de dos menores. Le pedimos al chofer para que fuera testigo y a otra persona más. Le practicamos una revisión corporal, tenía un arma de fuego calibre 22 y varios cartuchos.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo: 1) que lo apodan el Tazmania; 2) que su verdadero nombre es Javier, no recuerda el apellido; 3) que si practicó su detención; 4) que aproximadamente tiene laborando en Villa Rosa como un año; 5) que no conocía de vista al Tazmania; 6) que la persona a quien se le practicó la detención en el inbús se encuentra al lado del defensor; 7) tenía un koala y dentro una pistola; 8) que las características de la pistola no las recuerda mucho, pero que era cromada; 9) sólo se incautó una pistola y fue a Tazmania, a los dos menores que andaban con Tazmania solo tenían cartuchos.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1) Realizamos el procedimiento por una llamada de la central de comunicaciones de Inepol, informando de un presunto hecho punible en San Antonio; 2) A Tazmania fue a quien le encontramos el arma de fuego; 3) que a los menores solo le encontramos unos cartuchos y observamos una cosa rara entre ellos, como si se estuvieran pasando algo.
A pregunta formulada por la escabina Carolina del Valle Franco, respondió: que detuvieron al Tazmania luego que sucedieron los hechos, para frustrar una fuga.
A pregunta del Juez presidente, dijo: cuando hicimos acto de presencia, hubo como un intercambio de cosas en los koalas, ese miedo cuando nos vieron, se pasaron algo, como tratando de esconder algo ante la presencia policial.
Declaró el funcionario policial Carlos José Ríos y dijo que realizó la inspección ocular al inbús, que era un autobús de pasajeros.
A preguntas formuladas por el Fiscal, expresó: 1) Las características del inbús, tales como serial de carrocería, placas, marca, color, año, etc. 2) que el conocimiento que tiene de los hechos es un disparo que recibió, si mas no recuerdo, el colector; 3) que las evidencias encontradas dentro del inbús fueron manchas de color rojo pardizo, sangre del lado del conductor y varias manchas en la parte superior del lado izquierdo.
A preguntas de la defensa, manifestó: 1) que solo apreció las manchas de sangre; 2) que no tuvo ninguna otra participación, no le hizo la experticia al arma incriminada.
Declaró la experto Sandra Pérez, en relación al contenido de la experticia de reconocimiento legal y dijo haber efectuado la misma, que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 25, también a diecinueve (19) balas y un koala de material sintético de color azul.
A preguntas formuladas por el Fiscal, la experto respondió: 1) que la experticia recayó sobre un arma de fuego, diecinueve (19) balas y un koala; 2) el serial que le corresponde al arma de fuego es el 375244; 3) que el arma de fuego no era de color cromada; 4) que no hubo impresión dactilar, solo se remitió a la inspección del arma de fuego.
A preguntas formuladas por la Defensa, la experto respondió: 1) que no sabía si el arma fue detonada, que solo se limitaba al reconocimiento de un arma de fuego, de diecinueve (19) balas completas sin percutir; 2) que un arma de fuego puede tener mal mantenimiento, pero igual puede disparar.
Declaró el testigo Eliécer Rodríguez y manifestó que el joven tuvo una discusión con el muchacho, sacó un arma de fuego y le disparó, luego lo detuvieron y me llevaron a declarar. Yo andaba con él porque iba para Pedro Luis, cuando discutían y se iba a bajar, le disparó.
A preguntas formuladas por el Fiscal, el testigo contestó: 1) que la persona que recibió el disparo era el colector del inbús; 2) que hubo una discusión; 3) que la persona que efectuó el disparo es el que está sentado al lado del defensor y luego le incautaron un arma de fuego; 4) que el arma de fuego incautada fue con la que disparó y era de color plateada; 5) que no ha sido constreñido antes de comparecer al juicio.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: 1) que iba en el inbús como pasajero; 2) que entre ellos dos se inició la discusión y creo que quien la inició fue el acusado; 3) que iba en compañía de otras dos personas y eran menores de edad; 4) que no ha recibido presión antes de comparecer al juicio.
A pregunta formulada por la escabino, respondió: 1) que si conoce al acusado, 2) que no conocía a la víctima.
A pregunta formulada por el juez presidente, respondió: que vio el momento del disparo y era una pistola plateada.
El ciudadano Abelardo Caraballo, seguidamente declaró y dijo que venía con pasajeros, escuchando música, escuchó una detonación, la gente salió corriendo, agarró al herido y lo llevó al ambulatorio.
A preguntas formuladas por el Fiscal, declaró: 1) no recuerdo el día; 2) Javier resultó herido; 3) Javier trabajaba conmigo, era mi cobrador, él fue herido en la cara, el disparo lo escuché en el inbús; 4) que al tiempo se escuchó que fue Tazmania.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1) todo sucedió en la Urbanización Pedro Luis Briceño, en la primera cancha, hice una parada, luego escuché la detonación, todo el mundo salió corriendo, agarré a mi empleado y me lo llevé al ambulatorio 2) no conozco el instrumento que se empleó para la comisión del hecho; 3) no conozco quien fue el que cometió el hecho, llevé al señor al ambulatorio; 4) como un año después escuché que fue el Tazmania; 5) no se encuentra en la sala, no puedo identificarlo porque no lo vi.
A pregunta de la Juez escabina, manifestó que nadie quedó en el autobús, que agarró al herido y se lo llevó para el ambulatorio.
A pregunta del Juez presidente, dijo no haber escuchado discusión por la música, que el hecho se produjo en la parte de atrás del autobús, que escuchó un disparo y todo el mundo salió corriendo del inbús, luego agarró al herido y se lo llevó para adelante y siguió camino para el ambulatorio.
Declaró el testigo Javier Salazar y dijo: se montó en el autobús y cuando iban por Villarosa, llegó la policía y lo bajaron a el.
A preguntas del Fiscal, dijo 1) no saber quien es él; 2) no saber la razón por la que lo bajaron; 3) no haber visto koala; 4) no saber leer ni escribir; 5) que los funcionarios no le enseñaron el procedimiento.
A preguntas de la defensa, respondió: 1) que la persona que bajaron fue su defendido; 2) que no hubo discusión; 3) que se había montado como pasajero; 4) que no observó si llevaba algún koala; 5) que la policía bajó a él;
A pregunta del Juez profesional, dijo que la persona que bajaron del autobús es el que está sentado al lado del defensor.
Declaró el ciudadano Francisco Rojas y manifestó no recordar nada.
A preguntas del Fiscal manifestó: 1) que era el colector de Abelardo Caraballo en el año 1998, que trabajó tres meses con él; 2) que hubo un incidente, tuve una discusión con cierta persona, pero no recuerdo que pasó; 3) que era un grupo de personas con quien discutí; 4) que cuando se bajaron recibí un disparo en la cara; 5) el que me disparó supe que lo detuvieron; 6) que no conoce el apodo de algún involucrado; 7) no me suena el apodo del Tazmania; 8) que si hubo un incidente por un grupo de personas en el inbús de Abelardo; 9) que no escuchó ninguna detonación; 10) me hirieron por un lado de la cara con un arma; 11) que no escuchó nada; 12) estuve en peligro en el hospital, los médicos me dijeron que tuve suerte.
A preguntas de la defensa, respondió: 1) era el colector del inbús; 2) no tengo idea de cuantas personas eran con quienes discutí; 3) fui amenazado, el disparo salió de alguna parte del inbús; 4) no veo en esta sala a la persona que me disparó; 5) no se quien es el Tazmania, no lo conozco físicamente; 6) no he tenido comunicación con personas antes de este juicio.
Declaró la experto María Inés Angelli, y dijo haberle practicado un reconocimiento médico legal al paciente Francisco Rojas y que las lesiones eran de carácter grave.
A preguntas del Fiscal, manifestó que Francisco Rojas tuvo suerte porque la herida pudo haber complicado otros órganos del cuerpo.
Se dio lectura al reconocimiento médico legal practicado por la médico María Inés Angelli, donde se señala fractura de maxilar izquierdo, fractura del piso de la órbita izquierda y hematoma contuso periorbital izquierdo.
Se dio lectura a la inspección ocular N° 767, donde se señalan las características del inbús y la existencia de manchas de color pardo rojizas de aspecto hemático localizadas al lado del asiento del conductor y en la parte superior del primer asiento lado izquierdo.
Se dio lectura al acta de reconocimiento legal N° 268, donde se señala que la evidencia suministrada consiste en un arma de fuego tipo pistola, la cual se halla en regular estado de uso y conservación y diecinueve (19) balas para arma de fuego del calibre 25 auto., las cuales cada una se compone de proyectil, concha, pólvora y fulminante.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado, utilizando un arma de fuego le había disparado a Francisco Javier Rojas, causándole una herida en la cara por lo que debía ser declarado culpable, y la defensa alegó que había duda sobre la culpabilidad de Juan Javier García y solicitó la absolución por el delito de homicidio calificado en grado de frustración, que en caso que fuere condenado lo sea solo por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que se aplique la rebaja de la buena conducta y que se mantenga en libertad al haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta en lo que se refiere al porte ilícito de arma de fuego.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. La declaración de la experto María Inés Angelli, adminiculada con el reconocimiento médico legal, se valora en conjunto como plena prueba de que Francisco Javier Rojas recibió una herida en el rostro que le ocasionó lesiones graves y lo mantuvo convaleciente. Valoración que le da este Tribunal en virtud de haber sido la documental incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto es médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por lo tanto su dicho merece fe a este tribunal.
2. La inspección ocular N° 767 realizada a la unidad de transporte público adminiculada con la declaración del experto Carlos José Ríos, se valora en conjunto como plena prueba de que las manchas encontradas en el inbús resultó ser sangre. Valoración que le da este juzgador en virtud de haber sido el informe incorporado al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto es un funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende es una persona calificada que le merece fe a este Tribunal.
3. El reconocimiento legal N° 268 al arma de fuego aunada con la declaración de la experto Sandra Pérez, se valoran en conjunto como plena prueba de que la evidencia incautada en el momento en que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento en la unidad de transporte público conducida por Javier Salazar, resultó ser un arma de fuego, tipo pistola, marca Raven. Valoración que le da este juzgado en virtud de haber sido incorporado el informe al juicio por lectura siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende es una persona calificada que le merece fe a este Tribunal.
4. La declaración del testigo Abelardo Caraballo, se valora en conjunto como plena prueba de que Francisco Rojas resultó herido dentro de la unidad pública que conducía, porque fue conteste en afirmar que escuchó una detonación y que agarró al herido y lo trasladó desde la parte trasera hacia la parte delantera del inbús, para llevarlo luego al ambulatorio. Esta declaración concuerda con el dicho del experto Carlos Ríos cuando dijo que encontró manchas de sangre del lado del conductor y en la parte superior del lado izquierdo, mereciéndole, en consecuencia fe de su dicho.
5. La declaración de la víctima Francisco Rojas, aunada a la declaración de la experto María Inés Angelli y a la lectura del reconocimiento médico legal, se valora en conjunto como plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que Francisco Rojas fue la persona que recibió un disparo que le produjo fracturas y hematomas en el lado izquierdo de la cara.
Con las anteriores pruebas adminiculadas, este tribunal llega a la certeza de que día 28 de marzo del 2002, en horas de la tarde, en el inbús que conducía el ciudadano Abelardo Caraballo con destino hacia Porlamar, el ciudadano Francisco Rojas recibió un impacto en la cara.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1. La declaración del funcionario Darwin Jiménez, antes narrada, adminiculada a la declaración rendida por la experto Sandra Pérez, funcionaria encargada de practicar la experticia a la evidencia incautada al acusado Juan Javier García, se valora como plena prueba de los hechos, por ser contestes y porque siendo funcionarios encargados por la misión que desempeñan merecen a este tribunal fe de su dicho y en consecuencia se da por demostrado que luego de ser informado por radio de la existencia de un presunto hecho punible, cometido en una unidad de transporte público, el funcionario Darwin Jiménez se trasladó al lugar y practicó la detención de una persona que quedó identificada como Juan Javier García y que al hacerle la revisión corporal, le encontraron un armamento dentro de un koala, la cual resultó ser un arma de fuego tipo pistola, marca Rave, modelo P-25, calibre 25, automática, desechándose por tanto la coartada del acusado por inverosímil, cuando manifestó que en el momento que le practicaron la revisión no le encontraron nada.
2. La declaración del testigo Eliécer Rodríguez, si bien es el único dicho que señala al acusado como el autor del disparo a Francisco Rojas en el momento de bajarse de inbús, la misma se contradice con la declaración de Abelardo Caraballo cuando manifestó que el hecho tuvo lugar en la parte de atrás del inbús, no siendo corroborado o reforzado su dicho con otra declaración, por tanto se valora su declaración como un indicio en contra del acusado. El testigo Eliécer Rodríguez además, describió el arma usada como de color plateado, lo cual contradice el dicho de la experto Sandra Pérez cuando dijo que el arma objeto de la experticia no era cromada.
3. A la declaración del testigo Javier Salazar, no se le da ningún valor probatorio, por ser un testigo referencial que incurrió en contradicción cuando manifestó primeramente no conocer a la persona que bajaron del inbús, para luego manifestar que si lo conoce, señalando directamente al acusado Juan Javier García, en consecuencia, siendo su declaración contradictoria y mendaz, carece por tanto del valor probatorio necesario para ser utilizado en contra del acusado. Así se decide.
4. La declaración de la víctima Francisco Rojas, se valora como un indicio a favor del acusado, por cuanto el mismo manifestó no reconocer a la persona del acusado como su agresor, tan sólo se limitó en decir que tuvo una discusión con cierta persona, para luego decir que fue con un grupo de personas, no pudiendo identificar al que disparó.
De las anteriores pruebas adminiculadas, este tribunal llega a la conclusión de que el día 28 de de marzo del 2002, en horas de la tarde, en el inbús que conducía Abelardo Rodríguez, el ciudadano Francisco Javier Rojas resultó herido con un disparo en la cara. Ahora bien, este Tribunal no pudo determinar que el disparo se produjo como consecuencia de una discusión entre varias personas o fue directamente producido por la discusión entre el acusado y la víctima, por cuanto de las pruebas analizadas no se pudo evidenciar una u otra conclusión. Si bien el testigo Eliécer Rodríguez fue conteste en señalar al acusado como la persona que disparó contra Francisco Javier Rojas, esta declaración cae en contradicción con la rendida por este último, cuando dijo que tuvo una discusión con cierta persona, para luego decir que el accidente se produjo por una discusión con un grupo de personas y que el disparo había salido de alguna parte del inbús. Si a esta declaración se le une la rendida por Abelardo Rodríguez al señalar que el disparo fue en la parte trasera del inbús y que no vio al autor del disparo ni escuchó discusión por la música que tenía puesta en el inbús, este Tribunal llega a la conclusión que no habiendo certeza que el acusado haya sido el autor del disparo contra Francisco Rojas, debe ser declarado no culpable en lo que respecta al delito de homicidio intencional en grado de frustración y con relación al delito del porte ilícito de arma de fuego, con las pruebas analizadas en el numeral primero del capítulo segundo, la presente sentencia de ser condenatoria. Así se decide.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Francisco Javier Rojas, recibió un impacto de bala en la región facial. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de homicidio calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. Segundo: No quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Juan Javier García del delito de homicidio calificada en grado de frustración por el cual se decretó la apertura a juicio, por cuanto el único indicio que obra en su contra es la declaración del testigo Eliécer Rodríguez, no existiendo otra prueba en su contra que arroje certeza respecto de su autoría, por lo tanto al existir duda respecto de su culpabilidad, el acusado debe ser declarado no culpable. No así respecto de delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que con las pruebas analizadas en el capítulo dos de la presente sentencia, relativo a la culpabilidad, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal rechaza la acusación fiscal por el delito de homicidio calificado en grado de frustración y habiendo quedado demostrado plenamente el delito de porte ilícito de arma de fuego y la culpabilidad del acusado Juan Javier García, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 278 del Código Penal y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de porte ilícito de arma de fuego, acarrea como pena la de prisión de tres a cinco años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en cuatro años de prisión, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en tres (03) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16, en concordancia con el artículo 33, ambos del Código Penal. Y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal mixto, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, primero: declara no culpable al ciudadano Juan Javier García, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 15 de mayo de 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad nro. indocumentado, con residencia en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 10, Casa N° 1, Municipio García, Porlamar, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal; segundo: condena al ciudadano Juan Javier García, ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, pena que finalizará aproximadamente el veintiocho (28) de marzo del año 2005. Se decomisa el arma incautada al acusado y se ordena su remisión al Parque Nacional, por lo que se ordena participar al Ministerio del Interior y Justicia. Así se decide. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, al haber cumplido más de la mitad de la condena impuesta, pudiendo hacerse acreedor de una de las alternativas de cumplimiento de pena por ante el Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
Los Escabinos
Carolina del Valle Franco Wilmer Salazar Aparicio
La secretaria.
Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2M-110.
La secretaria
Merling Marcano
C: 2M-110
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