REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 24 de mayo de 2004
193º y 144º
CAUSA Nº 1U 59
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MARCO ANTONIO MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de abril de 1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.932.443, residenciado en la Calle Placido Maneiro, casa sin número detrás de la Escuela de EL Manglillo, Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO
VICTIMA: JUSTO RAMON VASQUEZ. ( occiso).
MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado debidamente constituido con la Juez Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de Sala, abogado Maximiliana Gil, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

I

PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que el día 22 de noviembre de 2002, el ciudadano Justo Ramón Velásquez, fue agredido con un objeto contundente a nivel de la cabeza, por la vía el Manglillo, cerca de la Arenera, Municipio Autónomo Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, falleciendo posteriormente el día 02 de diciembre de 2002.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: MARCO ANTONIO MARIN, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal de decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio, en la cual se señala que el día 22 de noviembre de 2002, en horas de la noche, el ciudadano Justo Ramón Velásquez, fue agredido con un objeto contundente a nivel de la cabeza, cuando se desplazaba en una bicicleta, por la vía que conduce al Manglillo, cerca de la Arenera, Municipio Autónomo Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, falleciendo a consecuencia de esa lesión el día 02 de noviembre de 2002, lográndose determinar que el ciudadano JUSTO RAMON VASQUEZ, había tenido una discusión días antes con el ciudadano MARCO ANTONIO MARIN, por una cuestión de una droga, asimismo que el ciudadano Vásquez, mientras estuvo hospitalizado manifestó a sus familiares que la persona que lo había golpeado era MARCO ANTONIO MARIN, quien además el día del hecho fue visto en una bicicleta en compañía de dos personas más persiguiendo al imputado.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: A).- TESTIMONIALES de los funcionarios: 1).- PEDRO RAMON QUIJADA, OMAR ANTONIO VALERIO, JHONNY BRITO y RAFAEL MATA BERBIN, quienes practicaron las inspecciones oculares Nºs 3039 y 3040, practicadas en el sitio del suceso y en la morgue del hospital; 2).- Declaración de la anatomopatóloga FANNY G. DIAZ, quien practicó la autopsia al cadáver de Justo Ramón Vásquez; 3) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: JUSTA PASTORA VASQUEZ y ELIZABETH MARIN MARIN; 4).- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: RAMON CARMELO CEDEÑO, DIONISIO EDECIO CARVAJAL, CELITA JOSE CEDEÑO DE MARIN, JOSE JESÚS MARIN, ROSELIS DEL VALLE MARIN MARIN, CRUZ GONZALO GOMEZ MARIN, ALVARO LUIS ANDRADE GRATEROL, CARLOS ENRIQUE VASQUEZ MARIN y WILLIAM JOSE NARCAEZ ARZUZA. B).- DOCUMENTALES.- Solicitó la incorporación de las documentales por su exhibición y lectura de los siguientes medios: Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, del ciudadano JUSTO RAMON VASQUEZ.

TERCERO: Citada el defensora privada y trasladado el detenido, el Juez de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha catorce (14) de Mayo de 2003, donde en esa el fiscal presentó formalmente su acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en contra del imputado: MARCO ANTONIO MARIN e igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa representada por la abogado TANIA PALUMBO, manifestó su deseo de ir a juicio y en esa oportunidad igualmente ofreció las pruebas, donde ofreció: 1).- Reconocimiento médico en vida del occiso a través de la recaudación de la hoja clínica de ingreso al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, signada bajo el Nº 049889; 2).- Declaración del personal médico y paramédico, entre ellos al Dr. Salvador Ernández, médico Neuro-cirujano; y 3).- Declaración de la ciudadana Cruz del Valle Hernández.

La Juez de control Nº 01, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 407 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de JUSTO RAMON VASQUEZ, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por las partes y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.

En fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual se daban las circunstancias establecidas en el primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no fue posible constituir el Tribunal con Escabinos y tanto la defensa como el acusado, expresaron voluntariamente que su juzgamiento mediante el Tribunal Unipersonal.

CUARTO: En fechas 10 y 11 DE MAYO DE 2004, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose previamente el tribunal Unipersonal identificado al inicio de la presente sentencia.

El Fiscal del Ministerio Público, DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.

Igualmente la defensa representada por la DRA. TANIA PALUMBO, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “no se le puede atribuir a mi defendido, y que por ello rechazo la acusación interpuesta por el Ministerio Público, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto de lo narrado por el ciudadano Fiscal no se determina la participación de mi defendido, ni la forma, ni la manera de la acción, tan solo se limita a indicar la forma y manera de la herida sufrida por la víctima, y se funda en lo expresado presuntamente por la esposa y la madre del occiso, quienes dicen que Justo mientras estaba hospitalizado dijo que el responsable del golpe por él sufrido era MARCO, circunstancia esta que no pudo haber sucedido, por cuanto el occiso estuvo hospitalizado por espacio de once (11) días de manera inconciente, y lo dicho por los familiares del hoy occiso, solo representa un mero indicio, relacionado con una presunta discusión entre el occiso y mi defendido. La Acusación fiscal, parte de una premisa falsa, y no se puede demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que el mismo es inocente de las imputaciones realizadas, y ello quedará demostrado en el curso del presente debate, apoyándome de las pruebas ofrecida en su oportunidad legal, así como de las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con base al principio de la Comunidad de la Prueba.”

En el debate se le tomo declaración al acusado, MARCO ANTONIO MARIN, previas las formalidades de ley y el mismo manifestó que era inocente de los hechos que se le acusan.

Declaró la experto DRA. FANNY DIAZ, quien debidamente juramentada, expuso: “ Reconozco el contenido y firma de la autopsia legal N° 225, mediante el cual se determina que la causa de la muerte de la víctima, fue por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE (BATE), y ello fue ocasionado por cuanto el traumatismo severo. A preguntas realizada por las parte, indicó que de acuerdo a su experiencia y a sus conocimientos como experto, bajo las condiciones en que se encontraba el paciente, con base a los hallazgos encontrados, el mismo no podía responder a estímulo alguno. A preguntas realizadas por el Tribunal, relativas al objeto contundente, expresó: “En las conclusiones se establece que el objeto utilizado, es un bate, con base a los comentarios del personal de la Medicatura forense, ya que el patólogo se involucra en la investigación y toma en cuenta lo indicado por la historia clínica, ya que se señalaba en la misma que había sido con un bate el golpe recibido. A pregunta realizada por el Tribunal, y de la revisión de la historia clínica del paciente, la misma contestó: “Efectivamente de la revisión de la historia clínica no consta que la lesión haya sido ocasionada con un bate, sino que simplemente se señala que fue con un objeto contuso, entendiéndose éste como un palo, piedra, un tubo y hasta el pavimento.” ES TODO.

Declaró el médico neurocirujano, DR. SALVADOR JOSE ERNANDEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.652.608, quien debidamente juramentado, expuso: “ certifico en todas y cada una de sus partes la historia clínica que riela al expediente y refiero que el paciente ingresó el día 23 de noviembre de 2002, con una contusión a nivel occipital por traumatismo al ser golpeado con objeto contuso, y permaneció somnoliento y desorientado, asimismo presentaba contusión cerebral frontal, la cual se ocasiona cuando una persona es golpeada o sufre una caída hacia atrás, en este caso el cerebro el cual se encuentra dentro de la cavidad craneana, por inercia se desplaza hacia delante y choca con la parte frontal del cráneo lo que ocasiona una contusión, y posteriormente una hemorragia con inflamación del cerebro la cual puede llegar a tal punto que no cabe dentro de la cavidad y la persona fallece por hipertensión endocraneana, lo que trae como consecuencia que el paciente se deterioró paulatinamente, a pesar que le fue suministrada tratamiento medico que le permita la extracción de liquida de la parte cerebral y evitar mayor acumulación de liquido en la referida zona, en el estado en que se encontraba el paciente, difícilmente la persona puede reconocer o recordar el hecho que a su alrededor pueda pasar, las posibilidades de ello son mínimas, siendo poco probable que pueda realizar movimiento y tan solo podía pronunciar monosílabos, así mismo señalo que el paciente solo se orientaba en cuanto a persona mas no en tiempo, sabia que se llamaba “el Negro”. A preguntas que le realizaron las partes, contentó: “La lesión pudo haber sido ocasionada por una caída o por un golpe con un objeto contuso, en ambos casos tiene las mismas características referidas, en las condiciones en que se encontraba el pacientes no pudo haber emitido palabra alguna, ni contestar preguntas que se le formularan, por cuanto se encontraba totalmente desorientado, los movimientos que realizada, pudo haber sido por el estado agitado en que se encontraba. Igualmente reseño que el paciente según consta de Historia Clínica ingresó ingesta alcohólica.” ES TODO.-

Declaró el funcionario experto JHONNY BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.441.324, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección ocular en compañía del funcionario Omar Antonio Valerio, y con base al informe pericial, expone: “Nos trasladamos al sector donde ocurrieron los hechos y eso fue al frente de una arenera, que dista más o menos a un kilómetro y medio del Sector EL Manglillo, donde se encontró una bicicleta cerca de una vivienda, no recolectándose elementos de interés criminalístico, sino únicamente se colectó muestras de arena para comparación” ES TODO.

Declaró el funcionario experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.879.750, quien practico tanto las Inspecciones oculares tanto en el sitio del suceso, así como al cadáver, y con base al informe pericial, expuso: “Nos trasladamos en fecha 02 de diciembre de 2002 hacia la vía principal que conduce al sector de Boca de Pozo, Península de Macanao, y por los comentarios de los familiares, fuimos al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, por ser ese el sitio donde se encontró el cadáver, no se encontraron evidencias de interés criminalístico y tan solo se colectó una muestra de arena para comparación. En cuanto al cadáver, se encontró una herida con signos de curación, en la región occipital. ” ES TODO.

Luego declararon los testigos, JUSTA PASTORA VASQUEZ, ELIZABETH MARIN MARIN, RAMON CEDEÑO CARMELO, DIONICIO EDECIO CARVAJAL, CELITA JSOE CEDEÑO DE MARIN, JOSE JESUS MARIN MARIN, ROSELIS DEL VLALE MARIN MARIN, ALVARO LUSI ANDRADE GRATEROL, CARLOS ENRIQUE VASQUEZ MARIN, quienes declararon de la siguiente manera:

JUSTA PASTORA VASQUEZ, quien juramentada, expresó: “Mi hijo, Justo Ramón Vásquez, salió para Boca del Río, bajo los efectos del alcohol, en una bicicleta que quitó prestada a un vecino y luego en la madrugada Dionisio, quien es un señor que trabaja en la Arenera me informó que habían golpeado a mi hijo, luego yo lo vi cuando estaba en el hospital, donde estuvo 10 días hospitalizado y su esposa de nombre Elizabeth, me dijo que en la tarde del día del hecho, Justo había discutido con Marco, por un asunto de una droga, y por eso yo le pregunté sí Marco lo había golpeado y el me habló y me contestó que había sido Marco quien lo había golpeado en la cabeza, y eso fue como al tercer día de que estaba hospitalizado.” ES TODO.

ELIZABETH MARIN MARIN, bajo juramento, declaró lo siguiente: “ EL día 22 de noviembre de 2002, Justo salió a trabajar, en el aseo urbano y regresó como a las 7:00 de la noche, pero regresó borracho, y continuó tomando anis, me pidió dinero y yo le dije que no tenía, luego salió y me dijo que iba para Macanao y se molestó conmigo porque no le dí el dinero, una vecina le dio el dinero y le prestaron una bicicleta, pero no se la querían prestar porque estaba muy tomado, él insistió y se fue en la bicicleta, como a las 9 ó 10 de la noche. A las 5:00 de la mañana llegó una prima y me dijo que al “Negro”, porque así lo llamaban, apareció tirado a la orilla de la carretera y la bicicleta no está con él. Lo llevaron a la Medicatura de Macanao, estaba inconsciente y convulsionaba. Y nos fuimos al ambulatorio. Yo lo revise y en su cuerpo no tenía lesiones, solo una herida en la cabeza, le hicieron una tomografía, no reaccionaba, y cuando reaccionó yo le pregunté si Marco le había hecho eso y él con la cabeza me dijo que “SI”. Esa pregunta se la hago por que el día jueves en la noche, estaban el gordo y marco y el negro, y ellos tuvieron como una discusión, porque el marco le dijo “me tumbaste una broma que yo tenía guardada”. En la mañana del día siguiente mi esposo Justo me dijo que había hablado con Marco y que habían discutido por una droga, y como yo se que a la gente la matan por droga, por eso fue que yo le hice esa pregunta, y con la cabeza me dijo que Marco lo había golpeado.” ES TODO.
A preguntas que realizaron las partes, contestó: “Bueno yo no estoy segura si Marco lo mató, pero yo quiero saber quien lo hizo. EL estuvo inconsciente durante 10 días, pero yo creo que él tenia momentos de lucidez, hablaba con mucha dificultad, no se le entendía. En la arenera no le prestaron auxilio”. ES TODO

RAMON CEDEÑO CARMELO, quien expresó: “Cuando sucedió el hecho yo no estaba en la Isla de Margarita, estaba de pesca, después fue que yo llegué y solamente alcancé a verlo 12 horas antes de que muriera”. ES TODO.

DIONICIO EDECIO CARVAJAL, quien expuso: “Como a las 11:00 de la noche llegó el muchacho a la compañía donde yo trabajaba y decía papá, mamá tengo frió, y lo vi que llegó lleno de sangre y lo limpié, y como a las 4:00 de la madrugada le avisé a los familiares. EL golpe lo tenía en el cerebro, no vi nada extraño en la arenera, pero tenía miedo de salir, y no tenía como trasladarlo a la Medicatura, y cuando llegó otro compañero con el camión fue que logramos llevarlo al ambulatorio. ES TODO.

CELITA JOSE CEDEÑO DE MARIN, quien expuso: “Yo se la noticia de lo que sucedió por comentarios en el pueblo, de eso que lo habían encontrado herido en la cabeza y eso se lo hicieron según su esposa, por una discusión.” ES TODO.

JOSE JESUS MARIN MARIN, quien expuso: “Lo que puedo decir es cuando a Justo lo estaban curando en la Medicatura, llegó a la plaza que queda al frente, Marco, y expresó tremendo palazo le metieron al Negro, y luego él desapareció del pueblo, y según los comentarios del pueblo, es que Marco lo había golpeado por una discusión.”

ROSELIS DEL VALLE MARIN MARIN, expuso: “Yo era cuñada del occiso, y lo que sé es que él estaba tomando en su casa, y Elizabeth Marin me dijo que cuando vio salir a Justo vio a Marco montado en una mata, y que luego encontraron a Justo con el golpe en la cabeza. Y agrego que luego que le sucedió eso a Justo, el Marco se fue del pueblo para San Juan”. ES TODO.

ALVARO LUIS ANDRADE GRATEROL, quien expresó: “ “Yo estaba tomando con Marco y él se fue luego para su casa a dormir, y luego Juan Paulo avisó sobre la muerte de Justo.” ES TODO.-

CARLOS ENRIQUE VASQUEZ MARIN, quien expuso: “yo solo escuché por comentarios que hizo mi mamá, que Marco había matado a mi papá”. ES TODO.-

CRUZ GONZALO GOMEZ MARIN, quien expuso: “ Yo no se nada de esto”. ES TODO.

CRUZ DEL VALLE HERNANDEZ, sin juramento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Marcos estaba en mi casa cuando sucedió todo, y luego oí comentarios del pueblo que mi hermano había golpeado a Justo. Ese día él llegó como a las 9:00 horas de la noche, y no se porque dicen eso, él estaba como unos amigos, incluso Justo era amigo de él y no tengo conocimiento alguno que ellos hayan discutido. Además quiero señalar que un familiar de Justo que llaman “el burro”, amenazó a Marco con una pistola, y por eso es que él se va del pueblo para San Juan donde se encontraba hasta que lo detuvieron.” ES TODO.

Se dio lectura al protocolo de autopsia legal Nº 225, suscrita por la Anatomopatologo Dra. Fanny Diaz, donde indica la causa de la muerte del ciudadano Justo Ramón Vásquez..

Se dio lectura a los Inspecciones Oculares N° 3039 y 3040, practicado por los funcionarios Jhonny Brito y Omar Valerio, practicado tanto en el lugar del suceso como al cadáver del ciudadano Justo Ramón Vásquez.

Se dio lectura al acta de defunción del cadáver del ciudadano Justo Ramón Vásquez, donde consta la causa de la muerte.

Se dio lectura al reconocimiento médico de la historia clínica N° 048998, del paciente Justo Ramón Vásquez, donde consta la estado del salud desde su ingreso, en fecha 23 de noviembre de 2002 hasta su egreso en fecha 2 de diciembre de 2002.

Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, alegó que del debate oral y publico quedo demostrado y probado que entre el acusado MARCO ANTONIO MARIN y el hoy occiso, hubo una discusión por drogas, que igualmente el señor Justo al tercer día de estar hospitalizado le manifestó a la señora Justa, que la persona que le había ocasionado el golpe era Marcos, manifestación esta que también le hizo a la testigo Elizabeth. Con la declaración del DR. Salvador Ernández, quedó demostrado el estado de conciencia en que se encontraba el paciente y que se iba deteriorando con el tiempo en la medida que avanzaba la inflamación que tenía en la cabeza, que respondía a estímulos y se encontraba conciente en cuanto a persona, en base a todo ello se concluye que la persona que ocasiono la herida contusa en la persona de Justo Vásquez fue Marcos Marín, concatenados a todos los elementos traídos a este debate y a la aptitud del acusado quien una vez que ocurrieron los hechos se fue del pueblo, todo ello evidencia que el hoy acusado es el autor del delito de Homicidio Intencional, por lo que solicito la declaratoria de CULPABLE y en consecuencia, sea condenado el acusado MARCO ANTONIO MARIN, a la pena contemplada en el articulo 407 del Código Penal.” ES TODO.

La Defensa Privada, DRA. TANIA PALUMBO, expuso sus conclusiones: “quien manifestó que la representación fiscal ha mantenido su acusación en base a lo dicho por la testigo Elizabeth, quien mantiene que entre su representado y el señor Justo hubo una discusión la cual no ha quedado probada pues ella no escuchó tal discusión, no quedó probado que el señor Justo manifestó que la persona que le ocasiona el golpe fue mi defendido, asimismo se demostró que era difícil que el paciente haya hecho alguna manifestación o hiciera algún movimiento y que la lesión pudo ser por golpe o caída existiendo mayor probabilidad de ello pues el occiso, venia conduciendo una Bicicleta, en estado de ebriedad, por una carretera sin alumbrado eléctrico, lo cual si fue demostrado en este debate, quedando aun la duda de los hechos aquí demostrado si ello encuadra dentro del tipo legal del Homicidio, en consecuencia solicito que a los fines de dictar una condenatoria, es necesario tener la certeza de los hechos ocurridos y al existir alguna duda procede el principio In dubio Pro Reo, pues no se pudo determinar la forma de la muerte, es por ello que solicito se declare NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVA a mi representado.” Es todo.-

Las partes ejercieron su derecho a replica y contra replica.

II
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Las declaraciones de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JHONNY BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crrminalìsticas, se valoran como plena prueba en conjunto las dos, por ser contestes en sus dichos y porque siendo los funcionarios encargados de la investigación, puesto que fueron ellos los que se apersonaron una vez tuvieron conocimiento de que en fecha 02 de diciembre de 2002, se inició una averiguación penal, en virtud de denuncia interpuesta, relacionada con la muerte del ciudadano JUSTO RAMON VASQUEZ, en la Vía Boca de Pozo, Sector El Manglillo, cerca de una arenera, quienes al llegar al lugar de los acontecimientos efectivamente se percataron que no existía en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, según la versión de los familiares, elementos de interés criminalístico, y que se limitaron a tomar muestras de la arena, para prueba de comparación. Igualmente se trasladaron al sede de la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, a fin de practicarle la inspección al cadáver del ciudadano JUSTO RAMON VASQUEZ, donde dejaron constancia que una herida con signos de curación, a nivel de la cabeza, dichos estos que merecen fe a este tribunal. En su conjunto demuestran que ocurrió la muerte objeto de este juicio

2).- Las declaraciones de los testigos, JUSTA PASTORA VASQUEZ, ELIZABETH MARIN MARIN, RAMON CEDEÑO CARMELO, DIONICIO EDECIO CARVAJAL, CELITA JSOE CEDEÑO DE MARIN, JOSE JESUS MARIN MARIN, ROSELIS DEL VLALE MARIN MARIN, ALVARO LUSI ANDRADE GRATEROL, CARLOS ENRIQUE VASQUEZ MARIN, quienes son contestes sus dichos, en afirmar que en horas de la madrugada del día 22 de noviembre de 2002, fue encontrado aún con vida el ciudadano Justo Ramón Vásquez, con una herida a nivel de la cabeza de mayor gravedad, que ameritó recluirlo en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, y que luego de 10 días, muere finalmente como consecuencia de la herida a nivel de la cabeza, ocasionado con un objeto contundente. Dichas declaraciones este tribunal las valora como plena prueba, puesto que en su conjunto hacer el señalamiento que se cometió la muerte de una persona.

3).- La Experticia del Protocolo de Autopsia Nº 225 de fecha 02 de diciembre de 2002, practicada sobre el cadáver de JUSTO RAMON VASQUEZ, que adminiculada con la declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JHONNY BRITO, con la declaración del Médico neurocirujano DR. SALVADOR ERNANDEZ y con el dicho de los testigos hacen plena prueba que efectivamente ocurrió la muerte de una persona. Valoración que le dá este tribunal en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

4).- La Inspección Ocular Nº 3040, practicada al ciudadano JUSTO RAMON VASQUEZ, mediante la cual se evidencia las herida sufrida que adminiculada con la declaración de la experto FANNY DIAZ y con el dicho de los testigos hacen plena prueba que efectivamente ocurrió la muerte de una persona. Valoración que le dá este tribunal en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los expertos son adscritos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y por ende son personas calificadas que dan fe a este tribunal.

5).- El acta de inspección ocular N° 3039 la cual fue incorporada al juicio por su lectura, tomando en cuenta las previsiones legales, y hace plena prueba a criterio de este Tribunal de que en fecha 02 de diciembre de 2002, se le practicó la inspección a un cadáver y además el contenido de la misma coincide con los dichos de los funcionarios actuantes y de los testigos, señalados el los numerales anteriores.

6).- El acta de defunción del cadáver JUSTO RAMON VASQUEZ, de fecha 26 de diciembre de 2002, que este tribunal le dá valor de plena prueba, en virtud de que el mismo es un documento público, donde se deja constancia de la muerte de una persona, donde se evidencia la causa de la muerte, adminiculada al protocolo de autopsia, a la declaración de los testigos, se evidencia que efectivamente la muerte fue con ocasión a un TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO-TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE. Y además igualmente fue incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal.
7).- La Historia Clínica N° 048998, del paciente JUSTO RAMON MARIN, mediante la cual se evidencia el estado físico de la víctima desde su ingreso hasta su egreso, la cual se valora adminiculada a la declaración del Dr. Salvador Hernández de que efectivamente ocurrió la muerte de una persona. Valoración que le dá este tribunal en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la muerte de la víctima, la cual quedó identificada como JUSTO RAMON VASQUEZ, lo cual se deduce de las declaraciones de los funcionarios, aunado a la de deposición de los testigos, y a los resultados de las prueba documentales, que hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la muerte a la víctima, que en su conjunto hacen plena prueba que dé la certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, el que el ciudadano Justo Ramón el día 22 de noviembre de 2002, salió de su casa en una bicicleta, que luego fue encontrado frente e la Arenera, cerca del Sector EL Manglillo, Boca de Pozo, por el ciudadano Dionisio Edecio Carvajal, con un golpe en la cabeza y que finalmente a fallece a consecuencia del golpe el día 02 de diciembre de 2002.

SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: MARCO ANTONIO MARIN, en la comisión de los hechos punibles objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- La declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, OMAR ANTONIO VALERIO y JHNNY BRITO, quienes fueron contestes en señalar que luego de haber ocurrido la muerte del ciudadano JUSTO RAMON VASQUEZ, en fecha 02 de diciembre de 2002, se apersonaron al lugar donde ocurrieron los hechos, por referencia de los familiares de la víctima, por lo que este Tribunal no valora sus dichos en contra del acusado MARCO ANTONIO MARIN , por canto los mismos tuvieron conocimiento de los hechos once (11) días después de haberse materializado tanto la lesión que posteriormente le ocasionó la muerte, en consecuencia, este tribunal desestima sus dichos, puesto que no aportan elemento alguno, que señale que el acusado fue el autor de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público.

2).- La declaración de los testigos RAMON EDECIO CARMELO, DIONICIO EDECIO CARVAJAL, CELITA JSOE CEDEÑO DE MARIN, JOSE JESUS MARIN , ROSELIS DEL VALLE MARIN MARIN, ALVARO LUIS ANDRADE GRATEROL y CARLOS ENRIQUEZ VASQUEZ MARIN, en su conjunto sus dichos no aportan elementos que demuestren la culpabilidad del acusado, puesto que los mismo no estaban presentes en el lugar de los hechos, ya que ellos son contestes en señalar que tuvieron conocimiento del hecho, cuando la víctima ya se encontraba en el Hospital Luisa Ortega , es decir, posteriormente se enteraron de los hechos ocurridos, como fue la muerte de JUSTO RAMON VASQUEZ a con ocasión a un golpe recibido a nivel de la cabeza. En consecuencia, este tribunal desestima y no les da valor, puesto que los mismo no establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron dichos hechos, amén de que las referencias dadas por estas tampoco fueron corroboradas por ninguna otra persona.

3).- La declaración de la testigo JUSTA PASTORA VASQUEZ, su dicho tampoco aporta nada a juicio de este tribunal, en razón de que la mismo indicó que su hijo salió y que en la madrugada es que se entera que lo habían lesionado en la cabeza, y que por referencia de la ciudadana Elizabeth Marín, esposa del occiso, le pregunta quien lo había lesionado, y la víctima en forma audible, le dijo “MARCO”, ello ocurrió al tercer día de encontrarse hospitalizada la víctima pero este Tribunal considera que este testimonio quedó plenamente desechado con la declaración del Médico Neurocirujano tratante del paciente, DR. SALVADOR ERNANDEZ, que el paciente no podía hablar, en razón de que siempre estuvo inconsciente, somnoliento y agitado, por la gravedad de la lesión, y que dada la magnitud de la hemorragia aguda no podía recordar lo sucedido, razones y motivos por las cuales este Tribunal desecha dicha testimonial y no le da valor alguno.

4).- La declaración de la testigo: ELIZABETH MARIN MARIN, su dicho tampoco aporta nada a juicio de este tribunal, en razón de que la mismo indicó que encontrándose hospitalizado su esposo, ella le preguntó que Marco lo había golpeado, a lo cual él movió la cabeza en forma afirmativo, pero este Tribunal considera que este testimonio quedó plenamente desechado con la declaración del Médico Neurocirujano tratante del paciente, DR. SALVADOR ERNANDEZ, que el paciente dada las condiciones del traumatismo, el mismo no estaba orientado en el tiempo, ni en el espacio, y que los movimientos dada su experiencia como médico, en la mayoría de los casos, son involuntarios, o por efecto del estado agitado en el que se encontraba, pero que los mismos no eran respuesta a las preguntas realizadas, por cuanto siempre estuvo inconsciente.

5).- La declaración del acusado, MARCO ANTONIO MARIN, mediante la cual manifiesta a este tribunal que él era inocente de los hechos que se le acusan, por cuanto él no fue la persona que golpeó a Justo Ramón Marín, que era conocido del sector. Este tribunal valora lo dicho por el acusado, puesto que en el curso del debate no fue desvirtuado, por ni por las declaraciones de los funcionarios ni por los testigos promovidos por el Ministerio Público.

6).- De la inspección ocular N° 3040, practicada por el funcionario OMAR VALERIO, relacionada con el sitio donde ocurrieron los hechos, tanto del acta de inspección ocular, como de su declaración, no se pudo determinar exactamente el lugar donde efectivamente el ciudadano JUSTO RAMON VASQUEZ, sufrió la lesión, en el sitio donde se practicó la inspección no se recolectaron elemento de interés criminalístico, que sirvieran de base para determinar que se haya cometido el delito de Homicidio, vale decir, objetos tales como bate, muestras de sangre, señales de arrastre, signos de violencia, tan solo se limitó a describir la zona señalada por otras personas que le indicaron al funcionario donde pudo haber ocurrido el hecho.

Considera este Tribunal, que efectivamente ocurrió la muerte de una persona, pero que no quedó demostrado en el curso del debate, que la muerte haya sido ocasionada por otra persona, que haya tenido la intención de matar a la víctima, y que pudiera encuadrar dentro del tipo penal sancionado en el artículo 407 del Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto quedó demostrado con el dicho de la esposa del ciudadano JUSTO RAMON VASQUEZ, que la noche del 21 de noviembre de 2002, se encontraba borracho, que salió con una botella de anis, se montó en una bicicleta y se fue, y tal circunstancia, se encuentra corroborado por el Médico Dr. SALVADOR ERNANDEZ, cuando señaló a la audiencia que consta en la historia clínica del paciente, que el mismo ingreso con ingesta de alcohol, por lo que con base a la experiencia común y la lógica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que una persona en estado de ebriedad, no puede conducir una bicicleta con suficiente habilidad, de noche, en un lugar donde no hay alumbrado eléctrico, de acuerdo a la inspección ocular, que la lesión pudo habérsela ocasionado con una caída de la referida de la bicicleta, ya que del desarrollo del debate, no quedó demostrado, que Marco tuviera motivos para matar a Justo, no se encontró objeto contundente alguno con el cual le haya podido causar la lesión, ningún testigo vio salir a Marco detrás de Justo y Marco nunca estuvo montado en una bicicleta ni fue perseguido por otras dos personas. Y ASI SE DECLARA.-
III

PRIMERO: Analizados los elemento, en el punto relacionado con el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado la muerte una persona en la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, en fecha 02 de diciembre de 2002, que respondía al nombre de JUSTO RAMON VASQUEZ, a consecuencia de un TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE, sufrido en fecha 22 de noviembre de 2002.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, imputa al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, este tribunal considera, que si bien es cierto se cometió la muerte de una persona, no es menos cierto que en el mismo haya mediado la intencionalidad por parte de autor alguno, por cuanto del curso del debate, se desprendió la gran duda si efectivamente, la víctima fue lesionada en forma intencional por otra persona o si efectivamente sufrió una caída, por el estado de embriaguez en que se encontraba, lesionándose finalmente con el pavimento. En razón del supuesto de que la víctima haya recibido de manera intencional un golpe de nivel de la cabeza, tal conducta pueda encuadrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 407 del Código Penal, que prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, que criterio de este tribunal, en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado haya sido la persona que le haya causado la lesión severa que luego le ocasionó la muerte a Justo Ramón Marin, en consecuencia, este tribunal disiente del criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVERLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano MARCO ANTONIO MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de abril de 1979, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.932.443, domiciliado en la Calle Placido Maneiro, casa sin número detrás de la Escuela de El Manglillo, Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTO RAMON VASQUE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad del ciudadano MARCO ANTONIO MARIN, ya identificado, ejecutándose desde la Sala de Audiencia N° 01, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. MAXIMILIANA GIL