REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO CAUSA N° 4C-6138

Habiéndose efectuado en el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004), por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputados: ROY ANGEL GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 17 de Septiembre de 1982, de 21 años de edad, de oficio Agente de la Policía del Estado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.006.042, con residencia en la Calle San José, casa s/n de color rosado frente a la plazoleta “Cruz Aparecida” de la población de La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, ISMAEL ANTONIO OLIVEROS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 05 de Mayo de 1981, de 22 años de edad, de oficio Agente de la Policía del Estado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.203.392, con residencia en la Calle Mariño, casa s/n de color verde agua, frente al Comedor Popular de Juan Griego, del Sector Culo de Mono Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y JOSE ANGEL TOVAR RODRIGUEZ venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, donde nació el 24 de Agosto de 1980, de 23 años de edad, de oficio Agente de la Policía del Estado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.083, con residencia en la Urbanización Vizcuña II Calle 4, casa N° 7 de la población de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con la presencia de la Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio una vez que concluyó la referida audiencia y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, acusó a los imputados: ROY ANGEL GOMEZ, ISMAEL ANTONIO OLIVEROS y JOSE ANGEL TOVAR RODRIGUEZ, debidamente asistidos en ese acto por la Asesor Jurídica de la Comandancia de la Policía DRA. DARCY AZUAJE y por el Defensor Privado Dr. DIOGENES GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 282, 416 en relación con el artículo 426 todos del Código Penal, dejando el Tribunal expresa constancia de que la víctima fue debidamente citada y por ello hizo acto de presencia en la presente audiencia ciudadana: MARIBEL SERRADA BENITEZ, haciendo uso de su derecho de asistir a la misma. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: ROY ANGEL GOMEZ, ISMAEL ANOTONIO OLIVEROS Y JOSE ANGEL TOVAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que de acuerdo a las circunstancias narradas en la mencionada audiencia y que constan en su escrito de acusación que: en fecha 09 de Septiembre de 2002, los hoy acusados para el momento en el cual se encontraban de patrullaje en la Calle principal de Sector El Piache, avistaron a un vehículo de color verde, modelo Century el cual era conducido por el ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS LEZAMA, quien no portaba ni ocultaba ningún tipo de arma, así como tampoco pesaba en su contra ningún tipo de orden de aprehensión judicial, a quien la comisión policial le dio la voz de alto y éstos haciendo uso indebido de armas de fuego, desenfundaron las armas de reglamento, propinándole diversos impactos en la humanidad de la cónyuge del referido conductor ciudadana MARIBEL SERRADA BENITEZ, causándole múltiples heridas puntiformes a nivel de la cara y el antebrazo derecho, herida en el ojo izquierdo, por lo cual se le practicó enucleación del ojo (pérdida del ojo izquierdo) según consta de reconocimiento Médico Legal que consta en autos. Por otra parte y en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, producidas por el ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS LEZAMA, en perjuicio de VIVIANO JOSE LOPEZ, debidamente identificado en las actas, la referida Fiscalía solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, por encontrarse prescrita la acción penal. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público o sea los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 282, 416 en relación con el artículo 426 todos del Código Penal, una vez que conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la Fiscalía, en relación a la conducta supuestamente asumida por los imputados y que se desprende además de las actuaciones, ya que se adaptan a los supuestos jurídicos contenidos en la norma antes indicadas, por lo que se procedió a admitirla en su totalidad, como se indica más adelante. El Ministerio Público ofreció Como medios de prueba los siguientes: 1) Exhibición y lectura del resultado de la Inspección Ocular 2291 de fecha 09/09/02, así como la declaración de los funcionarios que la suscriben CARLOS RIOS Y MANUEL LOPEZ; 2) Exhibición y lectura de Reconocimiento Médico 1551 de fecha 17-09-02 así como la declaración del médico forense que la suscribe MIGUEL SANCHEZ BENITEZ; 3) Exhibición y lectura de informe médico de fecha 01-11-02 practicado a Maribel Serrada, así como la declaración del médico Luis Maggiolo Sánchez; 4) Exhibición y lectura del resultado de la experticia de Comparación balística 2982 de fecha 25-02-03 así como la declaración de los funcionarios JOSE RAFAEL BLONDELL Y DOMINGO ALBERTO URBINA; 5) exhibición y lectura del resultado del levantamiento planimétrico 127 de fecha 12-09-03, así como la declaración del experto CARLOS SUNIAGA; 6) Declaración de los testigos CARMELO JOSE BRITO GARCIA, BIORMAN ALEXANDER BARRIOS, HERNAN JOSE RODRIGUEZ Y LUIS RAFAEL RIVAS LEZAMA; 7) Declaración de la víctima MARIBEL SERRADA BENITEZ, los cuales fueron admitidas en su totalidad por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados ROY ANGEL GOMEZ MARCANO, ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ Y JOSE ANGEL y se ordenó el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, como ya se ha indicado solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS LEZAMA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 318 ordinal 3° ejusdem. El Tribunal además admitió todas las pruebas ofrecidas por la Defensa, tal como se indica más adelante y una vez que se le dio respuesta a la solicitud del defensor de anular la acusación, por cuanto la Fiscalía no practicó en su momento pruebas consideradas como imprescindibles para dicha Defensa, con lo cual según su criterio se ha violado el derecho de defensa a sus representados, igualmente invocó que la Fiscalía se negó a practicar una prueba anticipada lo cual era de vital importancia; en tal sentido el Tribunal le indicó a la Defensa que en virtud del nuevo rol que tiene el Fiscal, quien además de ser quien tiene en sus manos la acción penal en este tipo de delitos; quien sigue en todo momento la investigación de los hechos delictivos, es también garante de buena fe de todos los derechos y garantías existentes en el proceso penal, siendo que en algunos casos esa cualidad de acusador no lo es a ultranza, estando obligado a considerar también las pruebas que puedan ir en descargo del imputado, siendo esta circunstancia actualmente entendida por la mayoría de los representantes de la Fiscalía de esta jurisdicción, pero en este caso en concreto presentó con las pruebas ofrecidas la acusación fiscal, por lo que se entiende que en base a ese nuevo rol y en ese mismo entendido que la fiscalía es quien lleva adelante la investigación, siendo quien tiene en su manos la acción penal en los delitos de interés público; esta juzgadora respeta los resultados a los cuales le ha conducido su investigación y ha considerado suficientes las pruebas en las cuales la fundamenta el Ministerio Público y en este caso la Fiscalía ha determinado que de acuerdo a la investigación ha llegado al acto conclusivo hoy presentado, o sea la acusación por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 282, 416 en relación con el artículo 426 todos del Código Penal con respecto a ROY ANGEL GOMEZ, ISMAEL ANTONIO OLIVEROS Y JOSE ANGEL TOVAR RODRIGUEZ y por otra parte, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, producidas por el ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS LEZAMA, en perjuicio de VIVIANO JOSE LOPEZ, debidamente identificados en las actas, la referida Fiscalía solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, al haberse extinguido la acción penal. No consideró la representación fiscal necesaria la evacuación de esas pruebas que fueron negadas en su oportunidad, pudiendo entonces preguntarnos ¿Quién más que la Fiscalía para estimar dentro de la investigación, la necesidad o no de practicar esas pruebas? Siendo que ya presentó su acto conclusivo que marca el fin de su investigación, con los elementos probatorios que ofrece hoy en esta audiencia. Y con respecto a la prueba anticipada la norma adjetiva penal ciertamente la prevé, en determinados casos y la Fiscalía está al tanto de saber si era necesaria la evacuación de dicha prueba; si la fiscal mediante el oficio presentado por la defensa niega la solicitud de esas diligencias presentadas por la defensa en su escrito, consideramos que han sido negadas con base al resultado de esa investigación, por cuanto la Fiscalía consideró que no eran necesarias para fundamentar su acusación, por ello no se acoge el pedimento de la Defensa, puesto que la acusación ha sido el acto conclusivo al cual ha llegado la Fiscalía, en tal sentido el Tribunal no comparte el criterio sostenido por la Defensa en cuanto a la nulidad solicitada. En relación con la causa de justificación que pretende demostrar la Defensa, ello es propio del Juicio Oral y Público una vez que se reciban las pruebas ofrecidas de manera inmediata por parte del Juez de Juicio; con respecto a otro tipo de pruebas complementarias se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, podrían ser ofrecidas como pruebas complementarias las que surjan previas a esta audiencia; sin embargo la Defensa presentó en este acto otras pruebas, las cuales son legales, necesarias y pertinentes y no habría porque negarlas; en conclusión se niega el pedimento de nulidad efectuado por la Defensa, ya que no estamos ante los supuestos contenidos en los artículo 191 y 195 de la norma adjetiva penal. Ahora bien tal como ya se ha dicho, con respecto a la Acusación Fiscal este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la misma presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por encontrarse satisfechos los requisitos legales y estar ajustada a derecho, estando por tanto de acuerdo con la calificación jurídica considerada por la Fiscalía, en contra de los imputados: ROY ANGEL GOMEZ, ISMAEL ANTONIO OLIVEROS Y JOSE ANGEL TOVAR RODRIGUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 282, 416 en relación con el artículo 426 todos del código penal. También como ya se mencionó, el Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, las cuales constan en el escrito que corre en las actas y se admiten igualmente, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias aun cuando algunas son las mismas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, ello es totalmente procedente de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. En relación a la segunda parte de la Acusación y justamente respetando la investigación llevada por la Fiscalía, se concluye que efectivamente de acuerdo al tiempo transcurrido y la pena a imponer, estamos ante un delito cuya acción penal se encuentra prescrita, en consecuencia se Sobresee la causa con respecto al ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.948.370. Asimismo este Tribunal acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que mantienen actualmente los imputados ROY ANGEL GOMEZ, ISMAEL ANTONIO OLIVEROS y JOSE ANGEL TOVAR RODRIGUEZ, identificados anteriormente, ello a los fines de no desmejorar su situación actual conforme al principio de la progresividad de los derechos fundamentales, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien como quiera que los imputados: ROY ANGEL GOMEZ, ISMAEL ANTONIO OLIVEROS Y JOSE ANGEL TOVAR RODRIGUEZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal no sucedieron de esa manera, tal como lo ha manifestado la Defensa al solicitar la referida nulidad de la acusación por los motivos alegados, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose por supuesto el enjuiciamiento de los ciudadano: ROY ANGEL GOMEZ, ISMAEL ANTONIO OLIVEROS Y JOSE ANGEL TOVAR RODRIGUEZ, habiéndose elaborado así este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se elaborará por separado el auto motivado mediante el cual se fundamente el Sobreseimiento de la causa con respecto a LUIS RAFAEL RIVAS LEZAMA aquí decretado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 ejusdem.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES

LA SECRETARIA
ABOG. MAIJOLET ROJAS.
CAUSA Nº 4C-6138-04.