Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 29 de Abril de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que “En fecha 12 de Abril de 2003, siendo las 5:30 de la mañana, funcionarios de la comandancia General de Policía adscritos a la Base Operacional Nº 8, practicaron visita domiciliaria en la vivienda con frente sin frisar de una sola habitación, ubicada en camino de tierra adyacente a la vía principal del Sector del Bolsillo, Municipio Foráneos Zabala de este Estado, lográndose incautar debajo de la Sabana de la Cama que se encontraba en el Centro del Inmueble, Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver Calibre 38, Marca Taurus, así como en el pantalón del imputado VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ, diez (10) cartuchos Calibre Treinta y Ocho (38), seis (06) proyectiles Calibre 380, Un (01) cartucho Calibre 40, Doce (12) cartucho Calibre Veinticinco (25), y un (01) cartucho calibre (22), todos sin percutar, además de dos (02) cartuchos Calibre Treinta y ocho (38) percutados, incautación esta que se despreso en presencia de los testigos PEDRO MANUEL SALMERON LEMUS, ORTEGA DAVID ANTONIO Y NURIS SARELIS TINEO.


Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 360, asimismo, citar y declarar el funcionario NELSON JOSE ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura del Acta de Visita domiciliaria, asimismo citar y declara a los funcionarios ALMICAR VELASQUEZ, LUIS LAREZ MATA, EDDY ZABALA, JUAN MELCHOR Y KIRA MOLANO, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos PEDRO SALMERON LEMUS y DAVID ANTONIO ORTEGA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual su defensor manifestó que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en este mismo acto, condenó al citado VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ a cumplir la pena de UN (01 AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 360, asimismo, citar y declarar el funcionario NELSON JOSE ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura del Acta de Visita domiciliaria, asimismo citar y declara a los funcionarios ALMICAR VELASQUEZ, LUIS LAREZ MATA, EDDY ZABALA, JUAN MELCHOR Y KIRA MOLANO, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos PEDRO SALMERON LEMUS y DAVID ANTONIO ORTEGA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 360, asimismo, citar y declarar el funcionario NELSON JOSE ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura del Acta de Visita domiciliaria, asimismo citar y declara a los funcionarios ALMICAR VELASQUEZ, LUIS LAREZ MATA, EDDY ZABALA, JUAN MELCHOR Y KIRA MOLANO, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los testigos PEDRO SALMERON LEMUS y DAVID ANTONIO ORTEGA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena al acusado VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ, a cumplir la pena de UN (01 AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se declara.