LOS HECHOS

Los hechos que señala la fiscalía de Ministerio Público, en su escrito acusatorio son los siguientes: “…En fecha 27 de marzo de 2001, el hoy acusado se apropio de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), la cual había retirado de la Empresa Grupo Zoom, los mismos fueron depositados desde Francia por familiares del ciudadano ZAVA MALEZZI FANNY, quien se encuentra preso en el Internado Judicial de la Región Insular (San Antonio)…”

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio 2001, la representación fiscal acuso por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, encontrándose presente la victima en la audiencia preliminar, el acusador manifestó acogerse a una de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, por lo que en ese acto procedió a comprometerse con la victima a entregarle a la víctima la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) por plazos, pidiendo disculpas a la victima, quien acepto propuesta efectuada por el acusado, aceptando las disculpas, en dicha oportunidad el tribunal homologo el acuerdo reparatorio y suspendió el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación contraída por el acusado. En fecha 27 de mayo del presente año se celebro audiencia preliminar por cuanto el cumplimiento del acuerdo reparatorio no se había efectuado, en dicha audiencia la representación fiscal señalo que en su oportunidad presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PURROY, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando fuera admitida al misma y las pruebas presentadas en su escrito acusatorio. Por su parte la defensa solicito que por cuanto su defendido le había cancelado en su oportunidad una cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a la victima y por cuanto de las actas procesales corre inserto escrito presentado por la victima quien manifiesta su voluntad de desistir de la acción, aunado a que la misma por encontrase bajo una orden de captura por incumplimiento de régimen de Trabajo que le fuera otorgado, fugándose del país, por lo que seria imposible su comparecencia a los fines de homologar el acuerdo reparatorio celebrado en su oportunidad, solicito la extinción de la acción panel, para sus defendido. Ahora bien este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: como punto previo expone: observa el Tribunal que de las actas procesales se evidencia que en fecha 28-06-01, se realizó audiencia preliminar, en dicha oportunidad el Tribunal homologo el acuerdo reparatorio y suspendió el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación contraída por el acusado. Igualmente de las actas se desprende al folio 150 escrito consignado por la victima ZAVA FANY, ante el tribunal de control de fecha 03-06-03, en la cual se lee: “…manifiesto formalmente ante usted mi voluntad en mi condición de victima de no asistir ni personalmente ni por medio de apoderado a ningún acto del proceso… me niego a estar presente en dicho acto puesto que desisto de hacer valer mi condición de victima…”El Tribunal deja constancia que la misiva esta suscrita por la victima quien igualmente estampa sus huellas digito pulgares. En fecha 30-10-03, este Tribunal previa solicitud de la defensa, oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente mediante la cual solicita por parte del ciudadano ZAVA FANY, si este se encuentra conforme con los pagos parciales que le hiciera el acusado JESUS RODRIGUEZ PURROY, e indemnizado, en consecuencia satisfecho con el acuerdo reparatorio celebrado en su oportunidad. Corre inserto a las actas procesales, oficio N° 2510 de fecha 28-11-03, emanado de Centro Penitenciario de Occidente mediante la cual notifica que el ciudadano ZAVA MELESIS FANY, le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo ordenándosele su captura por incumplimiento al mismo. Ahora bien, establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuara.” De la lectura de la norma antes mencionada, se evidencia que el legislador le dio la facultad al Juez, de valorar según sea el caso, si existe causa justificada por parte del imputado a los efectos de continuar con el proceso. Este Tribunal oída la exposición de la defensa, el hoy acusado y revisadas las actas procesales, donde se observa la intención del hoy acusado en cumplir con el acuerdo reparatorio celebrado en su oportunidad, el cual no se ha podido materializar por causas no imputables a éste, por lo que existiendo una causal de justificación, aunado a que nos corresponde a lo Jueces de la República velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, este Tribunal verificado que el mencionado acuerdo fue efectuado con posterioridad a la acusación fiscal, el Tribunal, Admitió la Acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio. Oída la exposición del acusado y oída la exposición de la fiscalia que opinó favorablemente para que se realizada la homologación definitiva del Acuerdo Reparatorio celebrado en su oportunidad, este tribunal homologa el mismo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara extinguida ala acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48.6 ejusdem, en consecuencia, Sobresee la causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes a los imputados y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:
"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”

Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ellos el imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.

A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto del imputado de conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva. ASI SE DECLARA.