Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado ELKIS JOSE BRITO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 24 de mayo de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado ELKYS JOSE BRITO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El imputado ELKIS JOSE BRITO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Inepol, en fecha 29 de mayo de 2002, en horas de la noche, en las adyacencias de las instalaciones del Hospital Luis Ortega de Porlamar, ya que el mismo se encontraba sustrayendo las tazas del vehiculo Renault, modelo Twingo, placas OAI-43S; en las adyacencias del Estacionamiento del Hospital Luis Ortega, propiedad de la Dra. Yanet Carolina Rodriguez, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del Hospital Ut-supra.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios JORGE MARTINEZ y HECTOR CASTELLANOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del ciudadano EDRY JOHANY BRAZON RICAURTE, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la víctima JANETH CAROLINA RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la frustración en el delito de hurto de vehículo automotor, e igualmente solicita se le acuerde a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la norma adjetiva.
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, como punto previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado ELKIS JOSE BRITO, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días y la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de una institución.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado ELKIS JOSE BRITO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios JORGE MARTINEZ y HECTOR CASTELLANOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del ciudadano EDRY JOHANY BRAZON RICAURTE, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la víctima JANETH CAROLINA RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios JORGE MARTINEZ y HECTOR CASTELLANOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano EDRY JOHANY BRAZON RICAURTE, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la víctima JANETH CAROLINA RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en el presente caso, ahora bien, establece el articulo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, que sanciona el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de Cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en virtud de que no se encuentra acreditado que el hoy acusado presente antecedentes penales se rebaja la pena al limite inferior de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del código penal, esto es Cuatro (4) años de prisión, como quiera que el delito imputado por el fiscal del ministerio publico es en grado de frustración conforme a los artículos 80 y 82 del código Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando la misma en Dos (2) años ocho (8) meses de prisión, y por cuanto al hoy acusado ha admitido en forma libre y voluntaria los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, el Tribunal condena al imputado ELKIS JOSE BRITO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal. Así se declara.
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