El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 04 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, los ciudadanos GUILLERMO HERNANDEZ y SANDRA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, se introdujeron en la fabrica de muebles de RATTAN ROBLES, ubicado en la calle fraternidad de los Robles, propiedad de la ciudadana DORINA JIMENEZ DE HURTADO, logrando sustraer del mismo unos cuadros y una escopeta, siendo aprehendidos posteriormente en posesión de los objetos, por una comisión policial que se trasladó al lugar, en virtud de la denuncia formulada por la victima.”


Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del acta de Avalúo Real Nº 108, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios GILBERTO JOSE MARIN, JESUS JOSE GOMEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los testigos presenciales HECTOR RAMON RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO LUNAR; por ser útiles, necesarias y pertinentes
d) Declaración de la víctima DORINA JIMENEZ DE HURTADO, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir a la imputada sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la imputada estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido la acusada, se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto a la imputada de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.