REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 25 de Mayo de 2004
193* y 144*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO JOSE RAMON PAEZ PACHECO

DEFENSA DRA MARLYN CRUZ CARREÑO

FISCAL DR. JUAN CARLOS TORCATT

DELITO HURTO CALIFICADO


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente y prescrito como lo es el delito de HURTO CALIFICADO fundamentado en el a declaración de la ciudadana CELMIRA SANCHEZ quien es victima y señala que no tenia su teléfono celular y pensaba que podía ser un inquilino, así como la declaración de los testigos NEHUMAN ESPARRAGOZA y ALEXANDER GONZALEZ quienes son testigos presénciales de la droga incautada , con el reconocimiento legal practicado a un teléfono celular, de las mismas actas se evidencia que le fue decomisado una cantidad de droga la cual arrojo la experticia química botánica la cantidad 550 de mg de cocaína y del examen practicado al ciudadano salio positivo al consumo, por lo que considera este Tribunal que en cuanto al consumo nos encontramos en presencia de un enfermo por lo que de conformidad con el artículo 76 se decreta una MEDIDA DE SEGURIDAD.. TERCERO: Existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el auto r o participe del delito de HURTO CALIFICADO. CUARTO. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en virtud de que no esta demostrado el peligro de fuga y en virtud de la pena imponer y habida cuenta que el ciudadano manifestó que vivía en el Estado Táchira, en consecuencia es Tribunal acuerda una CAUCION JURATORIA por cuanto el imputado manifestó vivir en el Estado Táchira. QUINTO. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que la Fiscalia aun tiene diligencias por practicar se acuerda el presente procedimiento por la vía ordinaria


Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de llibertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCY QUINTANA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCY QUINTANA


ACT NRO. 3C-8322