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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN
 
 La Asunción, 25 de Mayo de  2004
 193* y 144*
 
 RESOLUCION JUDICIAL
 
 IMPUTADO  JOSE RAMON PAEZ PACHECO
 
 DEFENSA DRA MARLYN CRUZ CARREÑO
 
 FISCAL DR. JUAN CARLOS TORCATT
 
 DELITO HURTO CALIFICADO
 
 
 Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
 PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente y prescrito como lo es el delito de HURTO CALIFICADO fundamentado en el a declaración de la ciudadana CELMIRA SANCHEZ quien es victima y señala que no tenia su teléfono celular y pensaba que podía ser un inquilino, así como la declaración de los testigos NEHUMAN ESPARRAGOZA y ALEXANDER GONZALEZ quienes son testigos presénciales de la droga incautada , con el reconocimiento legal practicado a un teléfono celular, de las mismas actas se evidencia que le fue decomisado una cantidad de droga la cual arrojo la experticia química botánica la cantidad 550 de mg de cocaína y del examen practicado al ciudadano salio positivo al consumo, por lo que considera este Tribunal que en cuanto al consumo nos encontramos en presencia de un enfermo por lo que de conformidad con el artículo 76 se decreta una MEDIDA DE SEGURIDAD.. TERCERO: Existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el auto r o participe del delito de HURTO CALIFICADO. CUARTO. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en virtud de que no esta demostrado el peligro de fuga y en virtud de la pena imponer y habida cuenta que el ciudadano manifestó que vivía en el Estado Táchira, en consecuencia es Tribunal acuerda una CAUCION JURATORIA por cuanto el imputado manifestó vivir en el Estado Táchira. QUINTO. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal  y como quiera que la Fiscalia aun tiene diligencias por practicar se acuerda el presente procedimiento por la vía ordinaria
 
 
 Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de llibertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
 LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
 
 
 DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. FRANCY QUINTANA
 
 
 En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. FRANCY QUINTANA
 
 
 ACT NRO. 3C-8322
 
 
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