REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 25 de Mayo de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: ANTONIO FABIAN MOREI RAMIREZ quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-11-82, de 21 años de edad, de profesión u oficio Militar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.201.003, de estado Civil soltero, residenciado en la Av Pppal de El Cementerio , calle Principal Las Luces casa N° 74.

DEFENSA: DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: DRA. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1, considera este Tribunal que se encuentra evidenciada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual e evidencia de las actas que trae el Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En relación al ordinal segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano ANTONIO FABIAN MOREI RAMIREZ ha sido el autor del delito que aquí se persigue fundamentado en al acta policial suscrita por los funcionarios MARTINEZ ROGER y GUEVARA DENNIS, quienes practican la detención del ciudadano imputado; declaración de la victima ciudadana ANA NARVAEZ, declaración de los ciudadanos RAFAEL RAMOS SANABRIA, NELSON CACERES, testigos presénciales de la del hecho punible objeto de la investigación y el reconocimiento legal practicado a un teléfono móvil celular. TERCERO: En virtud de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga este Tribunal le otorga al imputado de autos una Medida Cautelar consistente en una Caución Juratoria conforme lo establecido en los articulos 259 y 260 ejusdem. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente caso como ordinario. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA



Causa N° 3C-8236-4
JCB/FQ/JCC